REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008835

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, pronunciarse en relación a la oposición de ARCHIVO FISCAL realizada por la ciudadana SARA VANESSA PARRA GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.195.037, en su carácter de víctima en el presente asunto, presentada de conformidad con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal a través de escritos consignados en fechas 25 , 29 de octubre y 14 de noviembre del año 2007. Al respecto este tribunal pasa decidir observa:

PRIMERO: El representante del Ministerio Público, por escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial penal, informa que procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la norma penal adjetiva, decretando el ARCHIVO FISCAL del asunto Nro. 13F5-427-05 el cual guarda relación con el presente asunto;

SEGUNDO: Ahora bien El Ministerio Público por mandato legal y constitucional constituye el órgano rector de la investigación, ejerce en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, entre una de sus tantas facultades u obligaciones se encuentra la de presentar en su oportunidad el respectivo acto conclusivo, en el caso de marras la Fiscalia Quinta del Ministerio Público ordeno el archivo fiscal del asunto de acuerdo al precepto del citado articulo 315 del COPP, el cual establece:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso ……”

TERCERO: Este Tribunal revisada todas y cada una de las actuaciones que cursan en el asunto pudo constatar, que si bien se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de ciertos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal para la fecha en todo caso ya se encuentra prescrita de no haber llegado a ser interrumpida con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no se verifica la existencia de elementos que pudieran hacer presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración de los hechos o tipos penales señalados en principio en las actas de investigación, por cuanto no se practicaron las correspondientes valoraciones médicos forenses, que hicieran plena prueba de lo denunciado por la víctima, por lo que el resultado de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación;

CUARTO: Asimismo, consta en autos que durante el desarrollo del proceso, se garantizaron a las partes el ejercicio pleno de sus derechos, tanto a la victima como al imputado, no vulnerándose derecho alguno;

QUINTA: La dirección suministrada por la víctima desde el inicio de la investigación fue la misma a la cual hizo referencia en su escrito de oposición al archivo fiscal, a donde el Tribunal dirigió las respectivas notificaciones, agotando todas las formas que prevé el COPP, resultando infructuoso la practica de la misma, lo que llevo a diferir en varias oportunidades los actos propios del proceso;

SEXTA: Igualmente se constata la falta de impulso procesal por parte de la victima quien sin razón debidamente justificada dejo de acudir al órgano rector de la investigación, como lo es la Fiscalia Quinta del Ministerio Público;

SEPTIMA: Por ultimo se constata el tiempo transcurrido una vez hecha la solicitud de la víctima hasta la presente fecha, no evidenciándose de la revisión al sistema juris 2000 nuevas solicitudes en relación al caso, que pudiesen hacer necesaria la practica de nuevas diligencias de investigación.

En virtud de los razonamientos expuestos, quien decide considera ajustado a derecho el decreto de ARCHIVO FISCAL realizado por la representación fiscal, por lo que no hace oposición al mismo, declarando sin lugar lo solicitado por la víctima, a quien se ordena se le informe lo aquí decidido, indicándole la posibilidad legal que le asiste de acuerdo a lo previsto en el articulo 315 del COPP de poder solicitar nuevamente la reapertura de la investigación, una vez que surjan nuevas diligencias que practicar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la víctima, considerando ajustado a derecho el decreto de ARCHIVO FISCAL presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la victima podrá solicitar nuevamente la reapertura de la investigación, una vez que surjan nuevos elementos de convicción que hagan necesarias la practica de nuevas diligencias. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ