REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 08 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000012

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación del imputado ALEXANDER ANTONIO LOBATON BRACHO, cédula de identidad N° V-15.916.338, nacido en la ciudad de Siquisique, Estado Lara, el 12/04/81, de 27años de edad, Venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado en Cabuderales sector 1 c/sn diagonal a la bodega de Nelson Pereira. Municipio Urdaneta, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de una niña (cuya identidad se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), celebrada el día de hoy 08-01-09, siendo las once y cincuenta y seis (11:56) p.m. en la sala de audiencias del Edificio Nacional, una vez constituido el Tribunal por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Zoila Colmenarez, y el Alguacil, verificándose por Secretaría la presencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Reina Vidoza, el imputado arriba identificado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, la defensa privada Abogados Gladis Antonieta Gil inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.174 y Kenya Sayura IPSA Nº 104.237 con domicilio procesal en la Avenida Pedro León Torres residencias Cristina Apartamento 4 -2

En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida de Coerción Personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO LOBATON BRACHO, cédula de identidad N° V-15.916.338, los hechos ocurridos el 06 de enero de 2009, y denunciados por la representante legal de la victima ciudadana ARIANNIS ROMELIS titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.617.587, por ante la Comisaría Siquisique, zona policial Nro. 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, manifestando que se encontraba en casa de su bisabuela cuando su hermana le informa que la niña no se encontraba en la casa, comenzando a buscarla los vecinos del sector con la ayuda de perros y linternas, logrando ubicarla juntamente con el imputado de autos quien se encontraba completamente desnudo.
Según se desprende del acta policial de fecha 07-01-09 el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Siquisique, de la Zona Policial Nro. 08 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, una vez ubicado y capturado por vecinos del sector.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSORES

Luego de oír la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar a los imputados y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por sus DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Gladis Antonieta Gil inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.174 y Kenya Sayura IPSA Nº 104.237 con domicilio procesal en la Avenida Pedro León Torres residencias Cristina Apartamento 4 -2 libre de toda coacción y apremio manifiesta su deseo de declarar, manifestando:
“estábamos tomando en una reunión el día 6 de enero como a las once de la noche estábamos bebiendo desde temprano yo no quería hacerle daño a la niña sino darle un susto a la mama llevando a la niña a que mi abuela, retirándola del sitio, mas no en el hecho me encontraron desnudo, fue conseguido en la quebrada entre las dos casas, rechazo que no estaba desnudo, me quede dormido me desperté porque me empezaron a golpear, no estaba consiente, la niña estaba sola porque me quede dormido eso fue como a las once doce de la noche, bueno fui golpeado, me desnudaron y me entregaron desnudo a la policía, me amenazaron con matarme ahí mismo, tengo golpes y los brazos hinchados”. Es todo.
En este estado, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA:
“el delito imputado es de actos lascivo es importante señalar que por las declaración de ambas partes el fue encontrado aproximadamente a las tres de la mañana es decir hablamos de cuatro cinco hora después lo que hace presumir que de haber existido intensiones de violar o lesionar a la niña, habría tenido suficiente tiempo para hacerlo, por lo cual no esta muy clara los hechos sucedido, será en el transcurrió de la investigación que se aclare la existencia del delito, por cual razón solicito a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, por que no presenta ninguna entra, de acuerdo al 251 del COPP no hay peligro de fuga, ni tampoco hay peligro de obstaculización, tal como lo señala la fiscal los familiares son familiares de ambos, con mayor razón que la propia victima señala que reside en otra entidad federal por lo que ratificamos la solicitud que se le otorgue una medida cautelar de libertad, igual solicitamos un examen medico forense por las lesiones surgidas”. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña: (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), presuntamente cometido por el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO LOBATON BRACHO, cédula de identidad N° V-15.916.338, consistente este delito en quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente u sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

Este Tribunal comparte la precalificación jurídica hecha por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, específicamente con la agravante mencionada por cuanto el hecho de ser niña (mujer) o adolescente indudablemente constituye uno de los factores que hace mucho más probable el llegar a ser victima de abusos sexuales, y dentro de las edades de mayor riesgo como son la infancia.

Es por ello que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en los artículos 45 de la Ley, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALEXANDER ANTONIO LOBATON BRACHO, cédula de identidad N° V-15.916.338 éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso como se explicará infra, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial, cometidos en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA.

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho en compañía de la niña, reconocido y señalado inmediatamente por el clamor público como el presunto agresor, configurándose el delito flagrante de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo como el supuesto autor, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos de la norma in comento. ASÌ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, cuya pena es de dos a seis años de prisión si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:
• Acta Policial N° 018-01-09 de fecha 07-01-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Siquisique, de la Zona policial Nro. 8, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual corre al folio cuatro del asunto;
• Denuncia realizada por la madre de la víctima ARIANNYS ROMELIS PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro.v- 19.617.587, d e20 años de edad realizada en el referido cuerpo policial;
• Acta de entrevista de fecha 07-01-09 rendida por el ciudadano ANTONYH QUERALES BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.938.709, de 18 años de edad, la cual riela al folio 07 del asunto, rendida ante la ya mencionada Comisaría Siquisique;
• Reconocimiento médico legal expedido por el medico cirujano Miguelangel Torrealba del Hospital Tipo I Dr. Luis Ignacio Montero P, Municipio Sanitario Nro. 5 Urdaneta, en el cual concluye en su valoración que observo a la niña excoriaciones de 10 cm. de longitud en el tórax anterior a nivel de la espalda, no se observo signos de alteración de la anatomía de los genitales;
• TERCERO: Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, las amenazas que manifiesta la madre de la víctima viene siendo objeto por parte de familiares del imputado, aunado que el mismo es conocido por los familiares de la niña, que su residencia esta cerca de la de los parientes de la misma.
• CUARTO: En cuanto al peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la pena a imponer no es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del articulo 253 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas.
• QUINTA: Atendiendo que el imputado reside en el mismo sector donde viven los familiares de la víctima, tratándose de una zona de difícil acceso en razón de su ubicación geográfica, atendiendo al hecho del acercamiento y contacto que tiene con los familiares de la víctima y demás vecinos del lugar, existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizarse la búsqueda de la verdad;
• SEXTA: Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la dignidad humana de la niña, uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida;
• SEPTIMA: Asimismo atendiendo el hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la salvedad de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley, el cual establece : “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

SOLICITUD DE LA DEFENSA:

La defensa solicita se acuerde una medida sustitutiva de la privativa judicial de libertad menos gravosa a la de coerción personal, alegando que su representado no presenta conducta predelictual, no registra antecedentes penales, goza de buena conducta, que la víctima no reside en el mismo lugar o residencia donde vive el su representado, y por último solicita se realice un examen médico legal al mismo. Negando este Tribunal tal petición en base a los razonamientos expuestos

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir considera:

1. La vulnerabilidad de las niñas o adolescentes a la violencia de adultos, se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer y a las niñas gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
4. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
5. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
6. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en el texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTES previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento ordinario especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la salvedad de lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la misma ley; TERCERO: Se decreta la medida DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO LOBATON BRACHO, cédula de identidad N° V-15.916.338, nacido en la ciudad de Siquisique, Estado Lara, el 12/04/81, de 27años de edad, Venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado en Cabuderales sector 1 c/sn diagonal a la bodega de Nelson Pereira. Municipio Urdaneta, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de una niña (cuya identidad se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA); QUINTO: Se ordena realizar valoración médico legal al imputado. Emánese duplicado de la presente para que repose en el libro de decisiones interlocutorias del Tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

Abg. DORLEYS BARRERA
LA SECRETARIA

Abg. ZOILA COLMENARES