REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007126
Corresponde a este Juzgado fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el día de hoy 12-01-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto donde funge como imputado el ciudadano ALFREDO JOSÈ ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.105.600, residenciado en el barrio La Ermita, calle 10, entre carrera 21 y 22 de Quibor, Barquisimeto Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA CAROLINA MORENA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.638.025, nacida en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de 21 años de edad, residenciada en el barrio primero de Mayo, Avenida 24.

Siendo el día y hora señalada para la celebración del acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, siendo diferida para el 28-01-09 a las 10:00 a.m., en virtud de la no comparecencia de la víctima, la defensa privada del imputado siendo oportuno el momento solicita de conformidad con el artículo 256 de la norma penal adjetiva en nombre de mismo, el cambio de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, como lo es la detención domiciliaria por una menos gravosa, fundamentándola en el hecho de que su defendido ha venido cumpliendo cabalmente con el arresto.

El Ministerio Público no hace ningún tipo de objeción a dicha solicitud, por lo que este tribunal en ejercicio del principio del control judicial, pasa a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;

SEGUNDO: Estima esta Juzgadora que desde el inicio y durante el corto desarrollo que lleva el mismo no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, ni el incumplimiento por parte del mismo a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario;

TERCERO: Resulta menester señalar que de conformidad con el Artículo 253 del COPP, el cual establece:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas”

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar un cambio de medida al imputado de autos, sustituyendo la de arresto o detención domiciliaria por un régimen de presentación cada quince (15) días ante la coordinación de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prevista en el numeral tercero del articulo 256 de la norma penal adjetiva, imponiéndole al mismo tiempo las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia.

CUARTO: Medidas que se imponen atendiendo al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos que muestran forman dramática sus consecuencias.

Es por ello, que las medidas a imponer por este Tribunal obedecen a la protección que debe brindársele a la victima atendiendo al derecho que le asiste a no ser sometida a maltrato en cualquiera de sus formas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, en respeto a la dignidad humana. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cambio de medida de detención domiciliaria realizada por la defensa privada del imputado ALFREDO JOSÈ ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.105.600, residenciado en el barrio La Ermita, calle 10, entre carrera 21 y 22 de Quibor, Barquisimeto Estado Lara, por la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince días ante la coordinación de alguacilazgo de este circuito judicial penal, imponiéndole al mismo tiempo las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, referentes a la restricción y prohibición del imputado de acercarse a la victima o a algún miembro de su familia, bien a su residencia, lugar de estudio o trabajo, así como restricción y prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento que puedan constituir un riesgo a su integridad física, emocional y patrimonial inclusive.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ