REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003625

Corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 15-12-08 en el asunto KP1-P-2007-003625, donde funge como imputado el ciudadano JEAN CARLOS ORELLANA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.426.149, de 25 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado, soltero, de oficio Despachador, nació en fecha 12-05-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Vía humocaro caserío cascajo frente a la escuela casa es de color blanco, en Barquisimeto, Estado Lara teléfono 0416-6525835 y víctima la ciudadana YOLY GUEDEZ Cedula de identidad 15.817.452, por la presunta comisión de AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

En fecha 22 de Agosto del 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara formula acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS ORELLANA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.426.149, de 25 años de edad plenamente identificado, por la presunta comisión de el delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 15 de Diciembre del 2008 se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, donde la Representación Fiscal informa que no fue posible la subsanación del defecto de forma, mediante la presentación del reconocimiento médico legal el enjuiciamiento del ciudadano, no obstante solicita en enjuiciamiento oral y público del imputado a través del correspondiente auto de apertura a juicio, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, manifestando su deseo de declarar, manifestando:

“no fue así como dijeron yo la empuje a ella, se metió su papa que estaba bebiendo su papa y yo nos peleamos y otros 5 personas, yo nunca la he amenazado”

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:

“Esta representación ratifica lo expresada en la audiencia anterior donde solicitaba el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 ordinal 4 del COPP, debido a que no existen medios de convicción para aportar algo en el presente asunto, si la jueza no comparte lo expresado solicito que la misma sea remitida a la fiscalia para que esta realice el acto formal de imputación”.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima, quien expone

“el siempre me amenazaba, el me agredió en el brazo el cargaba la botella pero no me pego con ella, sino que me amenazo con ella, el señor es el papa de mi hijo, el me ofendía me decía palabras obscenas comenzó a ofenderme el día que ocurrieron los hechos”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

SEGUNDO: El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

TERCERO: El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

CUARTO: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

QUINTO: La naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal pasa a resolver de conformidad con el articulo 330 del COPP, no siendo discutible para nadie que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso a la defensa del imputado, es el previsto en el artículo 28 del COPP, de oponer excepciones hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar, derecho aquí ejercido, correspondiéndole al tribunal en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y texto constitucional, así como el derecho que le asiste al imputado de velar por el respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano, por lo que en ejercicio de la facultad que por ley le corresponde de conformidad con el artículo 321 de la norma penal adjetiva, declara de oficio el sobreseimiento por el numeral cuarto del artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 282 de la norma penal adjetiva cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.
En consecuencia el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley revisada todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente, y escuchada los alegatos de ambas partes, así como vencido la oportunidad que se le dio al ministerio publico para que realizara la presente subsanación esta juzgadora constata la falta de subsanación por parte del ministerio publico del defecto de forma que presento su escrito acusatorio, no acreditado lo suficientes medios de pruebas que fundamenten su acusación, tanto en los delitos de amenazas como de violencia física por lo que atendiendo al principio del control judicial y garantías al debido proceso este tribunal declara con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo el cese de todas las medidas de seguridad y protección, así como cautelares que tuviera, por no existir o no poder aportar nuevos datos a la investigación.
Asimismo el acerbo probatorio mencionado por el ministerio publico en su escrito acusatorio no ofrece un expectativa probatorio para fundamentar una acusación en un juicio oral y publico, por cuanto los mimos están orientados hacia el tipo penal de violencia física tampoco demostrada y no de amenazas, por lo que mal podría ordenarse el enjuiciamiento oral y publico del hoy imputado por la presunta comisión de un delito sin suficientes elementos probatorios. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Notifíquese. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ