REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000003

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MICHAEL LUCENA BRITO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.860.673, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 10-12-85, de 23 años de edad, Venezolano, de Ocupación Chofer de rapidito, residenciado en Barrio la Antena carrera 2 con calle 11 casa Nº 211 color blanco. Barquisimeto Tlf. 0251-2370322 (teléfono: 0426-8533265; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Dilcia Castro titular de la cedula de identidad Nº 6.136.291 y Silvana Alvarado titular de la cedula de identidad Nº 14.937.347. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la medida establecida en el Art. 256 ordinal 3º del COPP y el cese de las a menaza, como lo es la Medida de presentación cada 15 días.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: MICHAEL LUCENA BRITO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.860.673, los hechos ocurridos el día 04 de enero de 2009, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial, Comisaría la UNION de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien manifestó: que ella se encontraba ese día como a las 10:00 pm en su casa y el presunto agresor estaba escuchando música, ella se va a acostar y el le pregunta que por qué, se puso agresivo, se puso como loco porque el estaba consumiendo alcohol y es allí cuando la comienza a golpear por todas partes del cuerpo y es allí donde su mama interviene para defenderla en vista de la greavedad de los hechos y la comenzó también a golpear salvajemente. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, debidamente juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Abogado: Domingo José Martínez, libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que la doctora alego de que mi esposa estaba durmiendo por que ella estaba tomando con migo y cuando yo saque el televisor y6 ella me tiro el teléfono en la cara y si yo hice desastre en la casa partí los vidrios y ella no estaba durmiendo ella también estaba tomando y mi suegra no estaba tomando pero mi suegro si. Es todo”. A preguntas del Tribunal: respondió: si estoy trabajando en un rapidito actualmente, no tengo hijos con ella, tengo 5 años viviendo con mi esposa y ella tiene tres hijos pero no son míos, la discusión comenzó porque a ella no le gusto la música que yo puse, Es todo. A Pregunta el Fiscal: en el momento de que discusión se encontraba presente: la cuñada y el esposo, mi suegro y una amiga de ella Karina, en ningún momento la golpee, yo estoy dispuesto a correr con los gastos de los daños, si mi suegra se golpeo o corto fueron por los vidrios, Es todo. Preguntas de la defensa: si yo tengo mi ropa en la casa pero si quiere que no me devuelva la ropa yo compro mis cosas y los enceres de la casa yo se que le quedan a ella, no yo no estoy interesados en que me devuelva nada. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Vista la solicitud Fiscal mediante la cual solicita que se aplique la medida prevista en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la misma ya que mi defendido es una persona sin antecedentes penales, acaba de egresar del servicio militar obligatorio y piensa ingresar a la policía militar de las fuerzas armadas, la medida de presentación solicitada le traería consecuencias negativas para su ingreso por lo que pido al tribunal que se ratifiquen las medidas previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º lo cual garantizaría la investigación y el sometimiento de mi defendido a la misma. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Dilcia Castro titular de la cedula de identidad Nº 6.136.291 y Silvana Alvarado titular de la cedula de identidad Nº 14.937.347, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: MICHAEL LUCENA BRITO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.860.673, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: MICHAEL LUCENA BRITO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.860.673, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: Dilcia Castro titular de la cedula de identidad Nº 6.136.291 y Silvana Alvarado titular de la cedula de identidad Nº 14.937.347, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal declara sin Lugar la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días ante las taquillas de presentación de este Edificio Nacional, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que en base al principio de proporcionalidad las medidas anteriormente decretadas son suficientes para resguardar la integridad física y psíquica de la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial en referencia. TERCERO: Se impone al presunto agresor las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. CUARTO: Se impone al presunto agresor de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público consistente en presentaciones periódicas cada 15 días de establecida en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Decreta la libertad al ciudadano: MICHAEL LUCENA BRITO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.860.673, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA (O)