REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000002


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SUNNY NED RIVERO, cédula de identidad N° V-7.126.187, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 19.01.1970, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer gandolero, residenciado Pavía Km. 9 sector 6, Brisas de Pavía, Calle principal casa s/n, la casa es un galpón de acerolin con rejas blancas, frente a una iglesia evangélica. Barquisimeto Tlf. 0414-3094039 (teléfono de su jefe Xiomara Romero); a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA MARGARITA LOPEZ. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el Art. 87, numerales 5ª y 6ª, en especifico la prohibición de acercarse con la víctima y la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas, asimismo la medida establecida en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Medida de presentación cada 15 días.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: SUNNY NED RIVERO, cédula de identidad N° V-7.126.187, los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial sector Oeste, Comisaría Andrés Eloy Blanco, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien expuso: que ese día aproximadamente a las 03 de la tarde se encontraba en su residencia cuando se presento este señor en su vivienda y comenzó a destrozar una construcción que estaba haciendo para agrandar mas la residencia, se puso muy agresivo y le lanzo hasta piedras a ella y a los funcionarios policiales. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “El 31 a eso de las 3 p.m., tuvimos una discusión y ella fue al modulo policial y de ahí la creación de lo demás. Nuestra discusión fue verbal, no hubo ningún tipo de agresión. Yo me pase de tragos y durante todo el tiempo nunca tuvimos problemas. No tenemos hijos en común, ella tiene 5 hijos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “La defensa discrepa de la precalificación hecha por e l MP ya que no esta demostrado que evidentemente haya una violencia patrimonial por cuanto el órgano receptor de la denuncia entre sus obligaciones como lo establece el Art. 72 de la Ley especial. Esta el de realizar las diligencia necesarias y urgentes que demuestren la comisión de un hecho punible y en este caso no se realizo el informe inmediatamente después de la aprehensión de mi representado en donde quedara demostrado los supuestos daños a lo cual hace referencia la ciudadano Rosa Margarita López, por otro lado l la defensa observa que la aprehensión fue el 31-12-2008. a las 7:00pm y el MP en un termino que no excederá de las 48 horas debe ponerlo a la orden del Tribunal de Control, evidenciándose que a mi representado se le ha violado sus derechos fundamentales por cuanto se ha excedido en cuanto al tiempo para su presentación, y en cuanto a la medida solicitada por la fiscalía del MP, discrepo con respecto a la prevista en el 256 ordinal 3ª del COPP y solo sean aplicada las de protección y seguridad de la Ley especial, Art. 87 ordinal 5º y 6º. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA MARGARITA LOPEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: SUNNY NED RIVERO, cédula de identidad N° V-7.126.187, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.
2. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: SUNNY NED RIVERO, cédula de identidad N° V-7.126.187, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ROSA MARGARITA LOPEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal declara sin Lugar la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días ante las taquillas de presentación de este Edificio Nacional, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que en base al principio de proporcionalidad las medidas anteriormente decretadas son suficientes para resguardar la integridad física y psíquica de la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial en referencia. TERCERO: Se impone al presunto agresor las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. CUARTO: Se impone al presunto agresor de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público consistente en la imposición al presunto agresor de la obligación de presentarse periódicamente por ante la autoridad que designe el Tribunal previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Decreta la libertad al ciudadano: SUNNY NED RIVERO, cédula de identidad N° V-7.126.187, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA (O)