REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000104

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, En contra del ciudadano: Franklin Enrique Villamizar Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.469.780, venezolano, soltero, 26 años de edad, de oficio ayudante de transporte, residenciado en el barrio Caribe II calle 9 con carrera 10 casa sin número de esta ciudad; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente en perjuicio de: YUSMARY COROMOTO VILLAMIZAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.024.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “yo estaba dormido luego de llegar tomado a mi casa y para despertarme mi hermana me echó agua y al ver que no me levantaba me llevaron cargado al baño y me abrieron la ducha y reaccioné al ver lo que estaba pasando en defensa por lo que me estaban haciendo me levantaron fue para ir al trabajo. Es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “el ciudadano Franklin Villamizar actuó de manera involuntaria por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol y en estado de soñolencia y reaccionó ante el acto violento y provocador realizado por su hermana que al querer despertarlo le lanzó agua sobre la cara y posteriormente lo trasladó a la ducha por lo que considero debe ser desestimado el presente procedimiento declarada sin lugar la flagrancia y decretar la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que de las actuaciones presentadas para la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Franklin Enrique Villamizar Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.469.780, no se evidencia que nos encontremos frente a la configuración de uno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera al analizar la exposición del presunto agresor, la inspección técnica policial Nro. 2258 y de la no existencia de una valoración médica a la victima de las presuntas agresiones físicas propinadas, nos damos cuenta que no se cumplen los presupuestos para hacer presumir la existencia de la violencia de género y no se encuentran tales hechos en los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es de considerar que el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Asimismo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, razones por las cuales considera este Tribunal que no existe los presupuestos de la violencia de género y del procedimiento de flagrancia, en consecuencia no hay procedimiento especial que decretar de conformidad con la Ley especial en referencia.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano y la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir, declara sin lugar la flagrancia, no acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia revoca cualquier medida de seguridad y protección que haya sido impuesta al ciudadano: Franklin Enrique Villamizar Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.469.780. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.; SEGUNDO: No se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial, en virtud del ordinal primero de la presente decisión. TERCERO: revoca cualquier medida de seguridad y protección que haya sido impuesta al ciudadano: Franklin Enrique Villamizar Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.469.780, en relación con el presente asunto. CUARTO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: Franklin Enrique Villamizar Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.469.780. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

SECRETARIA (O)