REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 27 de Enero de 2009.
Año 198º y 149º
Nº KP12-J-2008-000011
Solicitante: NOHELIA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.717, domiciliada en la calle Ignacio Zubillaga, casa nº 19-29, de la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.008, la ciudadana Nohelia de la Chiquinquirá Rodríguez Molleja, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, asistida por el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que por error del organismo encargado de elaborar la partida de nacimiento de su hijo, no asentó su segundo apellido el cual es: MOLLEJA. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y constancia de datos filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios. Admitida la solicitud en fecha 13 de noviembre de 2.008, por la naturaleza del asunto se suprimió la fase de mediación por resultar inoficiosa, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del niño, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la misma ley ya mencionada.
En fecha 08 de diciembre de 2.008, el Alguacil del Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

COMO PUNTO PREVIO:

Se avoca al conocimiento de la presente solicitud la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, por haberle correspondido conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a tal efecto, procede a dictar sentencia en la presente solicitud, se oyó la opinión del niño, quien manifestó: “mi nombre es identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, tengo nueve (09), años de edad, mi mamá se llama Noelia de la Chiquinquirá Rodríguez Molleja, y quiero tener los apellidos de mi mamá Rodríguez Molleja”, así mismo y con la finalidad de dar celeridad se procede de forma inmediata a sentenciar el presente asunto.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: MOLLEJA, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
Así mismo y aún cuando ello no fue solicitado en atención a las atribuciones legales atribuidas a esta Juzgadora y a la expresión manifestada por el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA este tribunal, considera que es un derecho del niño llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Nohelia de la Chiquinquirá Rodríguez Molleja en representación del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño el segundo apellido de la madre el cual es: MOLLEJA.

Asimismo, se acuerda la extensión del apellido del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como: Rodríguez Molleja, este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA sus apellidos como: Rodríguez Molleja.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 393, folio 198 fte, de fecha 03 de abril de 2000. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de enero de 2009. Años: 198º y 149º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13 -2.009 y se publicó siendo las 1:15 p.m.



LA SECRETARIA






Exp: KP12-J-2008-000011.