REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP12-J-2009-000027
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Jorge Braimer Mora Calderon y Nilda Josefina Querales Pérez venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.613.391 y 14.245.654 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera, Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Luisana Eastman Lugo, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, contenido en el acta de fecha Veintiséis (26 ) de enero de 2009, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), de Cuatro (04) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Jorge Braimer Mora Calderon ya identificado, ofrece la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo. Bs.), mensuales a razón de Cien Cincuenta Bolívares (100,oo. Bs.), quincenales, comprometiéndose a depositar mensualmente en una cuenta de ahorros, que aperturará la ciudadana Nilda Josefina Querales; Asimismo, con relación a los gastos de salud, vestido, educación y recreación serán compartidos por ambos padres, cada vez que se requiera, en cuanto a los gastos escolares que corresponden en el mes de agosto, el padre se compromete a contribuir con la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo.Bs), para cubrir los mismos, en relación con los gastos decembrinos, que comprende vestido, calzado, regalo de navidad serán compartidos por ambos padres en partes iguales, cada uno por la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo Bs.) que serán depositados en este caso por el referido ciudadano los primeros días del mes de diciembre. En consecuencia, por cuanto los ciudadanos antes identificados se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT SANOJA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19 – 2.009 y se publicó siendo la 09:20 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.
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