REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP12-J-2008-000003

En fecha 05 de noviembre de 2.008, la ciudadana Galiana Josefina Arroyo Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.397, actuando en representación de su hijo el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por la abogado Pedro Luis Rojas, en su condición de Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó ante este juzgado autorización para proceder a cobrar las cantidades que le corresponden a su hijo por concepto de pensión de sobreviviente, seguro, utilidades, prestaciones y otros correspondientes al causante Jorge Luis Salinas Graterol, ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Por cuanto el mismo, se desempeñaba como capitán activo del ejército. En ese mismo acto la solicitante consignó acta de defunción, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de declaración de únicos y universales herederos.
Admitida la solicitud en fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante documentación donde se verificara el cargo que desempeñaba el causante y el organismo en el cual laboraba. Cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, este Juzgado para decidir observa:

A los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos consta que el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), fue declarado como único y universal heredero del causante Jorge Luis Salinas Graterol, por tanto, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por el referido causante. Asimismo, consta en la copia certificada de la partida de nacimiento el reconocimiento del referido niño. Ahora bien, en virtud de que el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) es el único heredero del causante, todo conforme a lo consignado en autos, así se decide.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, constando en autos que el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), es el único beneficiario según documentos consignados por la ciudadana Galiana Josefina Arroyo Lameda y no existiendo oposición alguna sobre lo solicitado, considera esta Juzgadora de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que el cobro de los beneficios que le corresponde al niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) por ser el único heredero del causante Jorge Luis Salinas Graterol es beneficioso para el, es por ello que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Galiana Josefina Arroyo Lameda, para que en representación de su hijo proceda a cobrar y retirar las cantidades correspondientes ante el Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Gerencia de Bienestar y Seguridad Social y Departamento de Pensión de Sobrevivientes y todos lo beneficios que les correspondan a su hijo.

Se les advierte, que los monto correspondientes al niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) por los conceptos antes señalados, deberán ser remitidos a este Juzgado mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de enero de 2009. Años 198° y 149°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22 - 2.009 y se publicó siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA













LCGC.-