REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP12-H-2009-000002
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos José Domingo Arroyo Torcates venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: 5.929.624, junto con sus hijas la adolescente (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) y la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A)debidamente representadas por el Defensor Pública Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Pedro Luis Rojas, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en el acta de fecha Veintiuno (21 ) de enero de 2009, el cual considera que es por el bienestar de sus hijas, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano José Domingo Arroyo Torcates ya identificado, ofrece la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo. Bs.), mensuales a razón de Cuatrocientos Bolívares (400,oo. Bs.), quincenales, para sus hijas la adolescente (oMITIDO ART. 65 l.o.p.n.n.a) y la niña (Omitido art 65 L.O.P.N.N.A), comprometiéndose a depositar mensualmente en una cuenta de ahorros, que aperturarán; Asimismo, con relación a los gastos de salud, vestido y educación se compromete el referido ciudadano a contribuir con el Cincuenta 50% de dichos gastos, cada vez que se requiera, en cuanto a los gastos escolares que corresponden en el mes de septiembre, el padre aportará la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo. Bs), para cubrir los mismos, en relación con los gastos decembrinos, que comprende vestido, calzado, regalo de navidad el padre depositará los primeros días del mes de diciembre, la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo. Bs.). En consecuencia, por cuanto el referido ciudadano, la niña y la adolescentes y con la debida autorización de la madre ciudadana Francisca Ramona Perozo antes identificados, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña y de la adolescente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y de la adolescente y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las mismas.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT SANOJA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20 – 2.009 y se publicó siendo la 09:55 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.
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