REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KH12-V-2008-000142

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Yarily Yamileth Rodríguez Suárez y las adolescentes: (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), debidamente asistidas por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Belangel Camacho.
PARTE DEMANDADA: Juan José Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.922.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día diez (10) de julio de 2.008, la Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Belangel Camacho, ya identificada, asistiendo a la ciudadana Yarily Yamileth Rodríguez Suárez y las adolescentes (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), solicitaron se citara al ciudadano Juan José Rodríguez Rodríguez ya identificado, a los fines de que fijara el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, además que cubriera con el 50% de los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, educación, con su respectiva bonificación especial de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre y en época escolar. En ese mismo acto consignaron como medios probatorios copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana Yarily y de las adolescentes (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), antes identificadas, con sus respectivas copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de julio de 2.008, se ordenó la citación del ciudadano Juan José Rodríguez Rodríguez, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha diez (10) de octubre de 2.008, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.008, fue recibida la presente causa por este juzgado, dictándose auto de avocamiento el cual venció el día veinticinco (25) del mismo mes y año. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.008, se ordenó dejar sin efecto las boletas de citaciones y notificaciones libradas, por cuanto se tramitaría el presente asunto por el nuevo procedimiento previsto en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose librar nuevas boletas de notificaciones. Cumplidas con las notificaciones, en auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2.008, fue fijada la audiencia de mediación para el día veintiocho (28) de enero de 2.009, a las nueve (09:00) a.m. En fecha veintiocho (28) de enero de 2.009, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre las partes, concluyeron en el siguiente acuerdo:
“Con relación a la obligación de manutención, el ciudadano Juan José Rodríguez Rodríguez, ya identificado, se compromete a suministrarle la cantidad seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00) para sus hijas (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) y (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). Asimismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos con una bonificación especial en el mes de diciembre de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), con un incremento anual de doscientos bolívares (Bs. 200,00). Igualmente se deja constancia que los mismos serán depositados en una cuenta a nombre de nuestra madre ciudadana Yamileth Nakari Suárez Rodríguez.”

Estando en el momento de decidir, este juzgado de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acto celebrado que consta en acta que riela al folio treinta y cuatro (34) de autos, donde presentaron las propuestas principales la ciudadana Yarily Yamileth y la adolescente (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) para concluir en el acuerdo con el ciudadano Juan José Rodríguez. Así se decide.



DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar y le Imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, a razón de trescientos bolívares quincenales (Bs. 300,oo), y en lo sucesivo dicho monto alimentario se incrementará anualmente en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) además del 50% de los gastos y una bonificación especial en el mes de diciembre de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de enero de 2.009. Años 198º y 149º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21 – 2.009 y se publicó siendo las 12:45 p.m.




LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



LCGC.