REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP12-J-2008-000033

Solicitante: Roberto José Zambrano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.893.

Cónyuge: Gloria Esperanza Páez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.566.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de noviembre de 2.008, el ciudadano Roberto José Zambrano García, ya identificado, asistido por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 62.340, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, contra la ciudadana Gloria Esperanza Páez Meléndez, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). En fecha 09 de diciembre de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público e igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

 Primera: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
 Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Gloria Esperanza Páez Meléndez.
 Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será bastante amplio.
 Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, se fija la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales”.


En fecha 18 de diciembre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Gloria Esperanza Páez Meléndez. En fecha 08 de enero de 2.009, fue fijada la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 13 de enero de 2.009, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de enero de 2.009, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos ciudadano Roberto José Zambrano García y Gloria Esperanza Páez Meléndez de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían mas de cinco (05) años de separados y que continuaban conformes con las medidas provisionales fijadas en el auto de admisión del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.




DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Roberto José Zambrano García, ya identificado contra la ciudadana Gloria Esperanza Páez Meléndez, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2.002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 005 folio 05 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de enero de 2009. Años 198º y 149º.





LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08 - 2.009 y se publicó siendo las 10:40 a.m.




LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA










LCGC.-