REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001916
PARTE ACTORA: JULIO ERNESTO FONSECA MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PARRA VALERA ANDRES ELOY Inpre 14.071, GILBERTO CARDIER Inpre 36.810.
PARTE DEMANDADA: COMPULITH C.A., MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, YHENIRE GREGORIA CORRALES DE DE BIASE y GRACIELLA DE BIASE DE FRINO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Inpre 29.566.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS

En fecha 18-09-08 se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JULIO ERNESTO FONSECA, CI 16.866.938, representada por el abogado GILBERTO CARDIER Inpre 36.810 y ANDRES ELOY PARRA Inpre 14.071, contra la empresa COMPULIGTH C.A. y solidariamente contra sus socios MIIREYA CORDERO DE DE BIASE, YHENIRE CORRALES DE DE BIASE Y GRAZIELLA DE BIASE DE FRINO.
El actor manifestó en su libelo que comenzó a prestar servicios personales en labores de vendedor, desde el día 10-10-04 hasta el 15-06-07, por haber renunciado justificadamente, con un ultimo salario promedio mensual de Bs.1.214,79 (/Bs.40,49) compuesto del salario minimo como base (Bs.614,79) y un promedio de comisiones (Bs.600,00). Que cumplia una jornada mixta, una semana de lunes a domingo sin descanso, y la siguiente de lunes a sabado librando el domingo consecutivamente, descansando solo 2 domingos al mes, en un horario hasta el 10-10-2005 de 3:00 a 9:00 pm, sin hora de descanso y desde el 10-10-2005 de 9:30 am a 4:30 pm, con hora de descanso para almorzar.
Señalo que en virtud de la negativa sistematica de la demandada a entregar los recibos por cantidades liquidadas por comisiones; el incumplimiento a la inscripcion en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, Y AL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA; la falta de pago por dias domingos, feriados y horas nocturnas laboradas, asi como la no inclusión de la incidencia de estos conceptos para el calculo del salario normal; y el incumplimiento del ofrecimiento del pago de 30 dias de utilidades, situaciones arbitrarias que lo condujeron a laborar en condiciones de desmejora, y que conllevaron a retirarse justificadamente por haber configurado el patrono un despido indirecto con esos actos conforme al art.100 Par. Unico de la LOT.
Que se interrumpio la PRESCRIPCION por cuanto el 19 de julio 2007 interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Barquisimeto en Procedimiento Nº 005-2007-03-02703, siendo notificada la demandada el 9-08-07 compareciendo el 18-09-07 a negar la reclamacion. Es por ello que acude a esta instancia a reclamar sus prestaciones sociales derivadas de su relacion, las cuales hacen un total de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.43.670, 71).
En fecha 22-09-08-2008, fue ADMITIDA la demanda ordenándose la notificación de la demandada. El alguacil practico todas las notificaciones siendo certificada por la Secretaria de este despacho la ultima de ellas el 19 de noviembre de 2008. El 5 de diciembre de 2008, día fijado para la Audiencia Preliminar, anunciado como fuere el acto, solo comparecio el ciudadano JULIO ERNESTO FONSECA MENDOZA, en su condición de parte actora, representado por el Abogado ANDRES ELOY PARRA Inpre 14.071. Se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa demandada COMPULITH C.A. y de los ciudadanos MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, YHENIRE GREGORIA CORRALES DE DE BIASE y GRACIELLA DE BIASE DE FRINO ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Revisada la practica de la notificación de la demandada y la conformidad a derecho de la pretensión del actor, se DECLARO la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservandose el lapso de 5 dias para la declaracion de LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA, lo cual pasa a hacerlo a continuación.

MOTIVACION DEL FALLO
Revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los artículos 108, 219,223, 174, 153, 216 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por la demandada: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario y el salario alegado, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vistas a las pruebas que rielan en autos.
En consecuencia, quedo reconocido que:
1.- el actor se desempeño como Vendedor, para la empresa COMPULIGTH C.A. desde el día 10-10-04 hasta el 15-06-07, por haber renunciado justificadamente, devengando un salario variable mensual, de los cuales el ultimo salario promedio mensual fue de Bs.1.214,79 (/Bs.40,49) compuesto del salario minimo como base (Bs.614,79) y un promedio de comisiones (Bs.600,00), y un ultimo salario diario integral de Bs.43,06 compuesto por una alícuota de utilidades de 15 dias (Bs.1,68) y de bono vacacional de 7 dias+1 (Bs.0,89) según la LOT, al existir prueba de que el patrono cancelo las utilidades de ley.
2.- Que la demandada no cancelo voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme al art.133 de la LOT.
3.- Que el trabajador ocurrió ante los tribunales para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo al haber interrumpido al prescripcion de la accion.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFORME A ESA CONFESIÓN y a las pruebas que rielan en autos, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JULIO ERNESTO FONSECA, CI 16.866.938, representada por el abogado GILBERTO CARDIER Inpre 36.810 y ANDRES ELOY PARRA Inpre 14.071, contra la empresa COMPULIGTH C.A. y solidariamente contra sus socios MIIREYA CORDERO DE DEBIASE, YHENIRE CORRALES DE DEBIASE Y GRAZIELLA DE BIASE DE FRINO.

SEGUNDO: se condena a los demandados al pago de las prestaciones que se declaran PROCEDENTES: antigüedad, dias adicionales de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas nocturnas, dias feriados y dias de descanso, cuyos montos se calcularan mediante Experticia Complementaria del fallo realizada por un experto nombrado por este tribunal de acuerdo a los siguientes parámetros: de acuerdo a los salarios variables mensuales expresados por el actor en su libelo, de los cuales el ultimo fue de Bs.1.214,79 (/Bs.40,49) compuesto de los salario minimos de cada periodo (Bs.614,79) al cual se le adiciono el promedio de comisiones recibidas mensualmente (Bs.600,00) para el calculo del *salario normal; al cual se les adiciono las alícuotas de utilidades (15 dias (Bs.1,68) y de bono vacacional de 7+1 dias (Bs.0,89) para el calculo del ** salario integral, de los cuales el ultimo fue de (Bs.43,06), conforme a las pruebas y los cuadros de calculo anexos que se dan aquí parcialmente reproducidos, en las siguientes proporciones :
1. 145 dias Antigüedad art.108 x **salario integral (10-10-04 al 15-06-07)
2. 6 dias Adicional antigüedad x **salario integral
3. Intereses Antigüedad 04-07 Art.108 lit. c
4. 42,33 dias Vacaciones x *salario normal devengado (15+16+11,33 dias)
5. 21 dias Bono Vacacional x *salario normal devengado (7+8+6 dias)
6. 40 dias Utilidades x *salario normal devengado (15+15+10 dias)
7. 624 Horas nocturnas x 30 % *sal normal/hora devengado desde el 10-10-04 al 10-10-05 (26 dias x 12 meses x 2 h)
8. 97 Dias Feriados laborados x 50% *salario normal devengado excluyendo cancelados segun pruebas.
9. 64 Dias de descanso mensuales (128 semanas desde 10-10-04 al 15-06-07 /2) x *salario normal devengado.

TERCERO: se declaran IMPROCEDENTES las cantidades solicitadas por Indemnización sustitutiva de Preaviso al no corresponderle por haber admitido que renuncio a su relacion de trabajo y no existir pruebas suficientes del despido indirecto alegado.

CUARTO: Se declaran PROCEDENTES: los Intereses Moratorios de la prestación de antigüedad desde la finalizacion de la relacion de trabajo y la Indexacion de los otros conceptos demandados desde la notificación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, excluyendo los lapsos de paralización de la causa conforme a criterio sostenido por la sala de Casacion Social en sentencia del 11-11-2008 (JOSE SURITA vs MALDIFASSI C.A.),calculados por Experticia Complementaria del Fallo, realizados por el mismo experto experto nombrado por el tribunal, .

QUINTO: Se ordena notificar a las partes en vista de que la publicación de esta sentencia se hace fuera del lapso establecido en el art.131 de la LOPT.

SEXTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. Así se decide.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia.
En Barquisimeto, a los 27 días del mes de enero de 2009.
La Juez,


Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galindez.

En la misma fecha se publico la anterior decisión.

La Secretaria,