REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26-01-2009
198° y 149°

AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2008-1045

PARTE ACTORA: CECILIA COROMOTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.571.141

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA F. CHAVIEL LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.161

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RONALD RODRIGUEZ BELLEZA INTEGRAL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Número 3, Tomo 52-A Registrada en fecha 22 de Septiembre de 2006

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.161

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 26 de Enero del 2009, siendo las 09:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparece por la demandante la demandante la Ciudadana CECILIA COROMOTO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 13.571.141, debidamente representado según poder que consta en autos por la Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.161. Por la demandada Sociedad Mercantil RONALD RODRIGUEZ BELLEZA INTEGRAL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Número 3, Tomo 52-A Registrada en fecha 22 de Septiembre de 2006, comparece su apoderado SANTIAGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.161.
Seguidamente las partes de común y mutuo acuerdo convienen en transar los derechos y acciones en los siguientes términos y condiciones: Las partes convienen en que la demandante ciudadana CECILIA COROMOTO AGUILAR, prestó servicios subordinados única y exclusivamente para la empresa “RONALD RODRIGUEZ BELLEZA INTEGRAL, C.A. así mismo manifiestan y reconoce de mutuo y común acuerdo que siempre se laboro en un horario normal, con un salario mínimo y que recibió el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bolívares fuertes de Dos Mil doscientos Ochenta con Seis Céntimos (Bs./f 2.280,06) como adelanto de prestaciones, el demandante manifestaba que existía una diferencia de prestaciones que motivaron esta demanda, correspondiente a antigüedad + intereses = 1062,47 BsF. partiendo de un salario supuesto de 307,00 BsF. semanales amen de haber señalado de que fue despedida injustificadamente, por vacaciones vencidas y fraccionadas un total de 295,49 BsF., bono Vacacional vencido y fraccionado = 137,89 BsF., utilidades vencidas y fraccionadas = 293,01 BsF., diferencia salarial retenida = 12,28 BsF., señala además un total de diferencia salarial retenida = 1663,82 BsF. Todos estos conceptos montan la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro con noventa y seis céntimos (BsF. 3.464,96).

Por su parte la empresa “RONALD RODRIGUEZ BELLEZA INTEGRAL, C.A. alega como quedo demostrado y así lo han convenido y reconocido en este acto las partes, en que se pagó y cancelo los concepto de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y que desconoce el que se haya generado los derechos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, diferencia salarial retenida, así quedo reconocido y convenido por ambas partes, pues no le corresponden y no se generaron, pero en la búsqueda y resolución al presente conflicto de común acuerdo han convenido para evitar un litigio pendiente precaver uno eventual en mediar, transar y pagar la cantidad de mil Bolívares fuertes con 00/100 (B/f 1.000) como monto de la presente transacción que cubriría cualquier diferencia a la que pudiera haber dado lugar por el servicio prestado por la ciudadana CECILIA COROMOTO AGUILAR, así lo han convenido, transado y acordado ambas partes en la presente causa por la prestación de sus servicios de once meses y doce días, este monto de mil bolívares fuertes se paga en este acto y así lo recibe la demandante, en cheque a nombre de la misma, identificado con el Nº 52555929, del Banco Federal, cuenta Nº 0133 0408 40 1000003709, por un monto de Mil Bolívares fuertes con 00/100 (Bs/f 1.000,00), de fecha 24/01/ 2009, con la orden no endosable, lo recibe conforme y firma en señal de aceptación. De común acuerdo solicitamos a este Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación de esta mediación convencimiento y transacción, y solicitamos se de por terminado y se ordene el archivo del presente expediente.
Acto seguido la Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Se ordena el cierre y archivo de la causa. Es todo. Término siendo las 9:15 a.m. se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEXANDRA ODON



ASUNTO Nº KP02-L-2008-1045