REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de enero del 2009
198° y 149°

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ASUNTO Nº KP02-L-2008-1757


PARTE ACTORA: JUNIOR ALBERTO VARGAS PIRE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.649.296

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO PRIMERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL AVISPON VERDE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara bajo el Nº 38, tomo 8-A de fecha 24/05/1991 y JOAO CLEMENTE DA SILVA GOES, portugués, titular de la cedula de identidad Nº E- 927.586

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDENNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO


Se inicia la presente demanda en fecha 07 de agosto del 2.008, cuando el ciudadano JUNIOR ALBERTO VARGAS PIRE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.649.296, interpone demanda por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales; manifestando que desde el 02/03/2003, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL AVISPON VERDE, S.R.L, en labores vigilancia., hasta el 19/06/2007; devengando un ultimo salario de Bs. 190 quincenal. Indica el actor, que el día 28/09/2003, encontrándose custodiando el local, escuchó varias detonaciones, y un proyectil lo alcanzo y se le alojo en la espalda, lo que le ocasiono graves daños en la columna vertebral. Fue llevado al Hospital Central, diagnosticándole Traumatismo Raquimedular; lo cual lo dejo parapléjico.

Señala que posteriormente acudió ante el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual determino que el trabajador presenta: 1. herida por arma de fuego en región Raquimedular dorso lumbar. 2- Paraplejia espástica de ambos miembros inferiores, con nivel sensitivo solo hasta la región vertebral de dorsal. 3. Trastornos motores y sensitivos con perdida total de la sensibilidad desde la región abdominal inferior, lo que abarca esfínteres urinarios, rectal, sistema reproductor, y ambos miembros inferiores. 4. escara infecciosa séptica en región lumbo sacra con solución de continuidad y pérdida de todo el tejido epidérmico y muscular desde el área sacro, glútea (en toda se extensión), rectal y coxofemoral izquierda que amerito cirugía y colostomia. 5. celulitis abscedada en muslo izquierdo y en ambos talones. 6. Síndrome anémico crónico. 7. Insuficiencia vascular y linfática en ambos miembros inferiores. Conedema maleolar grado II/IV. Todas estas lesiones le ocasiona: limitaciones en las estructuras y funciones corporales: 1- Limitación total y absoluta para la marcha. 2- deformidad de ambos miembros inferiores. 3- pérdida de la fuerza muscular. 4- incontinencia fecal y urinaria. 5- infecciones recurrentes, 6- colostomia abdominal con bolsa de drenaje permanente. 7- Síndrome anémico que dificulta la recuperación de los tejidos musculares y favorece la sepsis. En consecuencia, el referido Instituto le certifico el accidente de trabajo sufrido le ocasiono una incapacidad Absoluta y permanente,

Además advierte el trabajador, que no fue dotado de los instrumentos necesarios para ejercer su labor, ni recibió instrucción alguna. No fue notificado de los riesgos a los que se encontraba expuesto en su trabajo ni fue sometido a inducción en materia de higiene y seguridad para prevenir accidente o enfermedad; con lo cual no se le garantizó las condiciones mínimas de higiene y seguridad. En tal sentido señala que en la ocurrencia del infortunio laboral que sufrió, medio el hecho ilícito del patrono, al incumplir con los deberes formales y legales por lo que procede a demandar a la empresa BAR RESTAURANT EL AVISPON VERDE, S.R.L, y de manera solidaria al ciudadano JOAO CLEMENTE DA SILVA GOES portugués, titular de la cedula de identidad Nº E- 927.586, por los siguientes conceptos:

• Indemnización por accidente de trabajo, que produjo la incapacidad absoluta y permanente, contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral dos, Bs. 34.313,65
• Daño moral la cantidad de Bs. 80.000
• Cobro de prestaciones sociales, que incluye articulo 108 LOT, y fracción de vacaciones, y utilidades. La cantidad de Bs. 2.417

En fecha 08 de agosto del 2008, es admitida la demanda ordenándose la correspondiente notificación de la empresa demandada. La cual quedo debidamente notificada el 01 de diciembre del 2008.

El día 17 de diciembre del 2008, se paso a celebrar la audiencia preliminar y este Juzgado deja constancia, en el acta levantada al efecto, que se encontraba presente la parte demandante mediante su apoderada abogada HAIDY CARRASCO PRIMERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores y no así la parte demandada Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL AVISPON VERDE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara bajo el Nº 38, tomo 8-A de fecha 24/05/1991 y JOAO CLEMENTE DA SILVA GOES, portugués, titular de la cedula de identidad Nº E- 927.586, declarándose la presunción de la admisión de los hechos reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Así tenemos que el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. Pues bien, en el presente caso la incomparecencia a la audiencia origina en ella la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante sobre el accidente y posterior enfermedad ocupacional y el pago de las indemnizaciones reclamadas; así como el pago por prestaciones sociales. Y así se establece.

Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe no solo al cobro de prestaciones sociales, sino también al cobro de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral cuarto y al daño moral, esta juzgadora para decidir observa:

Según Certificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, 04/12/2007 ( folios 15 y 16) el cual es valorados en toda su extensión; se evidencia que la Incapacidad Absoluta y Permanente que padece el trabajador demandante, fue producto de un accidente que con ocasión al trabajo, tubo el referido trabajador.

De igual manera, se constata que el trabajador reclamante, también fue evaluado por el departamento medico de Inpsasel, el cual determino y certifico que el reclamante presenta lesiones y limitaciones en las estructuras y funciones corporales como son: 1- Limitación total y absoluta para la marcha. 2- deformidad de ambos miembros inferiores. 3- pérdida de la fuerza muscular. 4- incontinencia fecal y urinaria. 5- infecciones recurrentes, 6- colostomia abdominal con bolsa de drenaje permanente. 7- Síndrome anémico que dificulta la recuperación de los tejidos musculares y favorece la sepsis.

En consecuencia, demostrada como fue la existencia del accidente de trabajo y la secuela del mismo, como es la incapacidad total y permanente que padece el accionante, corresponde a quien decide pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo.

1. Acerca de la indemnización por Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

El actor demandó de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; una Indemnización equivalente al salario de siete años contados por días continuos, lo que da una cantidad de 2.555 días, lo que a razón de un salario integral diario de bolívares trece mil con cuarenta y tres céntimos (Bs. 13.43) da una cantidad de bolívares TREINTA Y CUATRO MILTRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 34.329,40)

Para decidir esta Juzgadora observa que el Artículo 1 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece dentro de los objetivos de la ley, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado; que los mismos son responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

Como se puede apreciar, y en virtud de la presunción de la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; lo esgrimido por el actor sobre el incumplimiento por parte de la empresa, de las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, al no ser dotado de los instrumentos necesarios para ejercer su labor, no ser notificado de los riesgos a los que se encontraba expuesto en su trabajo, ni recibir instrucción o inducción alguna en materia de higiene y seguridad para prevenir accidente o enfermedad; sin que se le garantizaran las condiciones mínimas de higiene y seguridad, llevan a declarar que en el accidente laboral que sufrió el trabajador, medio el hecho ilícito del patrono, al incumplir con los deberes formales y legales. Así se establece.

En consecuencia, se declara procedente la indemnización demandada conforme el Artículo 130 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, debido a que el accidente de trabajo ha causado al demandante, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE; que lo limita de manera absoluta y total para la marcha, que le produjo una deformidad de ambos miembros inferiores, que le ocasiona la pérdida de la fuerza muscular, le produce incontinencia fecal y urinaria, así como le produce infecciones recurrentes, presenta síndrome anémico que dificulta la recuperación de los tejidos musculares y favorece la sepsis; todo ello ha vulnerando su facultad humana como trabajador, éste deberá recibir una indemnización equivalente a la cantidad de siete (07) años de salarios, prevista en el Numeral 2° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, la cual es calculada con base a un salario integral diario de bolívares trece mil con cuarenta y tres céntimos (Bs. 13.43). Tal indemnización arroja la cantidad de Bolívares TREINTA Y CUATRO MILTRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 34.329,40). Y así se determina.

2-- Con relación al daño moral que el actor alega
Señala, el demandante que sufrió tanto física como psíquicamente por el dolor ocasionado, al ver que su salud se deteriora, así como su calidad de vida. La angustia emocional que padece permanentemente su familia al no poder contar con la ayuda económica que el proporcionaba, así como el permanente dolor que siente, al saber que nunca mas podrá valerse por si mismo.
Pues bien, el Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.
Con respecto a la procedencia de este daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.; el cual estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral,… “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
En igual sentido, la señalada sentencia dejo asentado que el juez…“para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño….”
Al folio 15 y 16 cursa certificación emitida por el medico especialista Dra.: Yolanda Verrati Soto, que señala las limitaciones presentadas por el actor: 1. herida por arma de fuego en región Raquimedular dorso lumbar. 2- Paraplejia espástica de ambos miembros inferiores, con nivel sensitivo solo hasta la región vertebral de dorsal. 3. Trastornos motores y sensitivos con perdida total de la sensibilidad desde la región abdominal inferior, lo que abarca esfínteres urinarios, rectal, sistema reproductor, y ambos miembros inferiores. 4. escara infecciosa séptica en región lumbo sacra con solución de continuidad y pérdida de todo el tejido epidérmico y muscular desde el área sacro, glútea (en toda se extensión), rectal y coxofemoral izquierda que amerito cirugía y colostomia. 5. celulitis abscedada en muslo izquierdo y en ambos talones. 6. Síndrome anémico crónico. 7. Insuficiencia vascular y linfática en ambos miembros inferiores. Conedema maleolar grado II/IV. Todas estas lesiones le ocasiona: limitaciones en las estructuras y funciones corporales: 1- Limitación total y absoluta para la marcha. 2- deformidad de ambos miembros inferiores. 3- pérdida de la fuerza muscular. 4- incontinencia fecal y urinaria. 5- infecciones recurrentes, 6- colostomia abdominal con bolsa de drenaje permanente. 7- Síndrome anémico que dificulta la recuperación de los tejidos musculares y favorece la sepsis. Tal documental emana de una autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga, pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.


El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, conforme ya se declaró en esta sentencia.

La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión:

La parte actora al demandar el daño moral, señala que sufrió tanto física como psíquicamente por el dolor ocasionado al ver que su salud se deteriora, así como su calidad de vida. La angustia emocional que padece permanentemente su familia, al no poder contar con la ayuda económica que el proporcionaba, así como el permanente dolor que siente, al saber que nunca mas podrá valerse por si mismo.

Por todos estos hechos y tomando en cuenta el informe médico señalado, considera la Juzgadora procedente condenar a la demandada a pagar una indemnización al actor por el accidente de trabajo sufrido y su secuela. Así se establece.-

Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad, verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. En tal sentido no consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales o deportivas; como tampoco la capacidad económica de la demandada. En estos casos el juez laboral debe ser prudente en este tipo de condenatorias, pues no se puede, por un caso determinado, llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se ha declarado procedente la indemnización relacionada con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes y atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Mil BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000) por Daño Moral. Así se decide.-

PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a la reclamación por cobro de prestaciones sociales se observa que al quedar reconocido, por la admisión de los hechos, la existencia de la relación de trabajo desde el 02/03/2003, hasta el 19/06/2007 y el salario indicado en el libelo de demanda; se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.182,50 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, la cantidad de Bs. 139,55, por concepto de fracción de vacaciones y bono vacacional y la cantidad de Bs. 94,95 por concepto de fracción de utilidades. Lo cual suma un total de Bs.2.417 por prestaciones sociales. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Transitorio Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JUNIOR ALBERTO VARGAS PIRE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.649.296, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL AVISPON VERDE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara bajo el Nº 38, tomo 8-A de fecha 24/05/1991 y JOAO CLEMENTE DA SILVA GOES, portugués, titular de la cedula de identidad Nº E- 927.586

SEGUNDO: Se condena a la demandada: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL AVISPON VERDE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara bajo el Nº 38, tomo 8-A de fecha 24/05/1991 y JOAO CLEMENTE DA SILVA GOES, portugués, titular de la cedula de identidad Nº E- 927.586, a que paguen al ciudadano JOSE IRENO LOPEZ PALENCIA, las cantidades y conceptos señalados up supra, los cuales se dan acá por reproducidos.
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, es decir, desde el 19/06/2007. Y para el concepto de vacaciones y utilidades, se concede solo la indexación; la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 11/11/2008, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así mismo se condenan los intereses moratorios e indexación para las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral condenados, pero calculadas solo desde la fecha en que quede firme la presente decisión hasta su completo cumplimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 19 días del Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEXANDRA ODON