REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, 16 DE ENERO DE 2009
AÑOS 198º Y 149º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001540.-
PARTE ACTORA: Ciudadano WALTER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.671.021.
APODERADOS JUDICIALES: Procuradores de Trabajadores, Abogados: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDAGR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIEMR FUENTES, MAGALLY FINOL, JETSY DEL CARMEN ROJAS, LENNYS ESPIN, YURNIS MAITA, MILAGROS CARDENAS. GINETT CORTEZ, FRANCELIA PASTRAN, JESUS MENESES, FABIOLA MASSIP, LISETT DURAN, YUDETSY GUEVARA, ESTER BARTHA y ELIZABETH TORRES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.688, 93.376, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 112.910, 113.973, 100.636, 107.658, 68.385, 113.210, 113.220, 101.828, 113.213, 124.838, 119.873, 119.763, 118.420, 93.384 y 124.627, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INGENIERIA DIVILLCA, C.A.-
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( CANTV)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 24 de octubre de 2008, por el ciudadano LUIS MILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.910, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores y en nombre y representación del ciudadano: WALTER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.671.021 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DIVILLCA, C.A, solidariamente con la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado supra identificado, quien mediante auto de fecha 30-10-2008, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación del accionante a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos indicados en el aludido auto.
En fecha 01-12-2008, el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano DANNY VELASQUEZ, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.659, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WALTER MARTINEZ, que fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, ciudadana Carmen Ledezma, en fecha 13-01-2009.-
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124 de la Ley, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda. En el caso que nos ocupa, se observa de la consignación de boleta de notificación y constancia de la Secretaria que obran al folio veintiséis (26) de este expediente, que en fecha 13/01/2009, quedó debidamente notificada la parte actora, del contenido del auto de fecha 30-10-2008, que le ordenaba corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. Sin embargo, transcurrió dicho lapso en fecha 15/01/2009, sin que la parte interesada realizara la respectiva subsanación, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el citado artículo 124, ejusdem.-
En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano WALTER MARTINEZ, contra la empresa INGENIERIA DIVILLCA, C.A y solidariamente contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO -
LA SECRETARÍA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
JLU.-
160109
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