REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 08 de enero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000757
ASUNTO : FP11-L-2007-000757
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ARGENIS RONDON, titular de la cedula de identidad N° 9.295.091.
APODERADO JUDICIAL: DELIA D’AURIA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.206.-
DEMANDADA: “INVERSIONES SABENPE, C.A.”.
APODERADA JUDICIAL: MALVINA ODALYS SALAZAR ROMERO, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.299.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 01 de diciembre de 2008, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 12 de diciembre de 2008 a las 08:50 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación del ciudadano ARGENIS RONDON, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 25 de Octubre de 2001; ocupando el cargo de Mecánico “C”, que su ultimo salario fue de (Bs. 15.300,00), y un salario promedio mensual de (Bs. 18.700,00); que en fecha 22 de septiembre de 2005, se extingue la relación de trabajo por despido injustificado, asimismo alega que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, no ha cumplido con el deber de cancelarle al trabajador sus prestaciones de antigüedad; de la misma manera alega que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso sustitutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre prestaciones de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades; Salarios retenidos correspondientes desde el 22 de Septiembre de 2005 hasta el día de la interposición de la demanda; salarios caídos o retenidos hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Por ultimo alega que en total la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, le adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 46.686,47), por los conceptos anteriormente mencionados.
-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 197 al 204), y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Hechos Admitidos:
Admite la fecha de ingreso y de egreso alegado por el actor en su escrito de demanda, así como el salario alegado por el mismo, el cargo, que el trabajador fue despedido de la empresa Inversiones Sabenpe, c.a., admite que al trabajador se le adeuda la antigüedad adiciones, los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas y las utilidades.
De los hechos negados:
Niega que al trabajador se le adeude una diferencia de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que los cómputos realizados por el actor se encuentran errados, niega que al trabajador le corresponda el bono vacacional fraccionado, por ultimo niega que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios retenidos hasta su definitiva cancelación.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente desconocer tanto diferencia de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional fraccionado y los salarios retenidos hasta su definitiva cancelación. Todo lo cual debe ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria por haber contradicho expresamente esta parte de la pretensión del demandante, lo que en opinión de quien aquí suscribe, no se encuentra relevado de prueba, como erróneamente ha pretendido hacer ver la accionada, en virtud que es esta en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre lo que verdaderamente se le adeuda al trabajador. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales que acompañan al libelo de la demanda:
1º corren insertos a los folios del 49 al 146, copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, el cual constituye documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el trabajador había realizado un reclamo previo por vía administrativa, antes de introducir la demanda. Así se decide.
2º Corre inserta al folio 147 del expediente, Convención Colectiva de Trabajo de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., la misma fue negada por el Tribunal en la oportunidad de admitir las pruebas, en razón que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS N° 04 de fecha 23/01/2003). Así se decide.
3º Corre inserto al folio 148, copia simple de actualización de datos de la Comisión Discutidora del Proyecto de Convención Colectiva, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4º Corre inserto a los folios 149, 150 y 151, copia simple de acta de reunión realizada entre la empresa y los miembros del sindicato de la misma, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º Corren insertos a los folios del 155 al 187, original de listines de pagos emanada por la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, a favor del actor, los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende el salario que devengaba el trabajador, así como lo cancelado por la empresa durante la relación de trabajo. Así se decide.
2º Corren insertos a los folios del 188 al 195, original de solicitudes de adelanto de prestaciones de antigüedad hechas por el trabajador a la empresa demandada, los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende que la empresa mientras duro la relación de trabajo realizo al trabajador una serie de adelantos de sus prestaciones de antigüedad. Así se decide.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, consideramos que en el presente caso, debemos analizar lo siguiente:
La empresa demandada en su escrito de contestación de demanda reconoce el salario alegado por el trabajador, el cargo que este desempeñaba, que el mismo fue despedido de la empresa Inversiones Sabenpe, c.a. asimismo admite que al trabajador se le adeuda la antigüedad adicional, los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas y las utilidades, por lo que los mismo serán condenados en los mismo términos planteados por el actor en su escrito de demanda. Así se decide.
De la misma manera la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega los cálculos realizados por el actor en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero reconoce que el mismo fue despedido, por lo que forzoso es para esta Juzgadora el declarar con lugar este concepto y más adelante se realizaran los cálculos a los fines de establecer lo que le corresponde al trabajador por este concepto. Así se decide.
Así las cosas la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como el la Audiencia de juicio reconoció que al trabajador no se le ha cancelado lo atinente a sus prestaciones de antigüedad, junto con todos sus derivados por lo que estos serán acordados por este Tribunal, pero por los montos que según se indican de seguidas.
1º ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3º) mes de prestación de servicios, le corresponden cinco (05) días de salario (integral) por cada mes, por lo que por estye concepto le corresponde laq cantidad de:
Total de antigüedad: (Bsf. 4.089,22)
2º Antigüedad Complementaria Artículo 108 De La Ley Orgánica Del Trabajo, Parágrafo Primero:
21 días x 18,70= (Bsf. 392.70)
Total de antigüedad complementaria: (Bsf. 392,70)
3º Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Artículo 108, literal “C” De La Ley Orgánica Del Trabajo:
La cantidad de (Bsf. 893,74)
Total de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: (Bsf. 5.375,66)
4º Vacaciones vencidas según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Lo correspondiente al periodo 2004-2005:
58.3 días x 15,30= (Bsf. 891,99)
Total de Vacaciones: (Bsf. 891,99)
5º Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7 días x 15,30= (Bsf. 107,01)
Total de Bono Vacacional: (Bsf. 107,01)
Total de vacaciones: (Bsf. 999,09)
5º Utilidades fraccionadas según lo dispuesto en la cláusula 105 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa “Sabenpe, C.A.”:
66,6 días x 18,03= (Bsf. 869,41)
Total de Utilidades: (Bsf. 1.200,07)
6º Del pago de salarios por atraso en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa “Sabenpe, C.A.”:
Ahora bien, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en fecha 22 de septiembre de 2005 hasta el día de hoy han trascurrido 1187, días, dicho lo anterior hay que tomar como base para el presente calculo lo establecido en la mencionada cláusula, la cual se transcribe a continuación:
Cláusula Nº 76
Pago de Prestaciones Sociales.
“Las partes acuerdan que cuando Un (01) trabajador deje de prestar servicio la Empresa pagará al trabajador las cantidades que le correspondan por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta convención dichas prestaciones le serán pagadas en un lapso no mayor de Quince (15) días hábiles, a partir de la fecha efectiva de su retiro, de lo contrario la empresa pagara Un (01) Salario Básico en cual le corresponderá al trabajador por cada día atrasado:…)”
Dicho lo anterior le corresponde lo siguiente:
1187 días x 17,50= (Bsf. 20.772,05)
Total de salarios por atraso en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa “Sabenpe, C.A.”:
(Bsf. 20.772,05)
Es obvio que la suma de los conceptos anteriormente evaluados nos da la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.346,87), que es lo que en definitiva debe condenarse a pagar, según se podrá observar en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadana: WILLIAMS GONZALEZ contra la empresa “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.346,87), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,
MARIANNY GONZALEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANNY GONZALEZ
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