REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4to) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, quince (15) de Enero del 2009
EXPEDIENTE: FHO3-L-2000-000013
FHO6-X-2008-000084
PARTE ACTORA: JUAN EMILIO CARVAJAL, Cedula Nro. 3.710.856.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA, DEISY GONZALEZ, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.392.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE CARGA VIGO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nro. PJ075200900004

Estando dentro del lapso previsto en el auto de fecha 12-12-08, interrumpido por el traslado de la sede del tribunal, este juez ejecutor, constatada la voluntad expresa del trabajador en el acta de transacción consignada por las partes, considera oportuno pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la mencionada transacción, en los siguientes términos:
Practicado el traslado del tribunal conforme a lo expuesto en el auto de fecha mencionado, según consta en el acta de fecha 12-12-08 (folio 8 del cuaderno de medidas cautelares) se verifico que el trabajador, en el momento de la firma de la transacción, no estaba consciente del contenido de dicha acta transaccional que firmaba, ni sabia cual era el monto que iba a recibir (Pregunta Nro. 2). Que firmó porque estaba necesitado, que desconocía el monto (lo ratifica posteriormente) que no estaba satisfecho con el monto que le han ofrecido, que le ofrecieron muy poco en relación con lo condenado (Pregunta Nro. 3). Que no fue obligado a firmar, ni fue constreñido, pero si fue ENGAÑADO, que no recibió la cantidad que aparece en la transacción, que recibió alguna fracción de menor cantidad, que recibió como once millones (Pregunta Nro. 4). Asimismo, aceptó que firmó la transacción (Pregunta Nro. 1). Que no va a seguir con el juicio (Pregunta Nro. 5).
Así la cosas, el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es preciso al preceptuar: “ de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo” (sic).
De modo que este juez ejecutor, estima del análisis a los autos insertos y ante lo declarado por el trabajador, que ha pesar de la renuncia a continuar el juicio expuesta por el trabajador ante el tribunal, un tanto desesperada, y del que haya firmado la transacción con pleno desconocimiento de lo que hacia; desinformado, como fue, del acto que iba a realizar, engañado, como lo afirma en su declaración; inconforme con el monto transado, considera a la luz de la realidad de los hechos, que han sido vulnerados los derechos del trabajador, según se desprende de las tres (3) respuestas negativas expresadas, de las cinco preguntas formuladas. Es decir, que ni la empresa ni la abogada que lo asistió le informó sobre el contenido y alcance del acta que iba a firmar; todo lo cual, a buen entender por máximas de experiencia, concluye que dicho trabajador fue engañado en su buena fe, y al responder que firmó porque estaba necesitado, se puede entender fácilmente que actuó bajo un oportunismo fraguado en su contra, aprovechando la situación de necesidad en que se encontraba, como lo es su mal estado de salud, su ánimo espiritual y moral menguado, lo que significa el estar aquejado en su salud.
Por otra parte, al decir el trabajador que fue engañado, formula una acción grave, porque el engaño es similar en su objetivo esencial al fraude ya que los dos implican doblegar la capacidad volitiva de la persona mediante artilugios a efectos de lograr objetivos no deseado por la victima y en consecuencia resultados diferentes y contrapuestos a la necesidad y derecho de la persona.
Ahora, este tribunal en fase de ejecución, en aras de cumplir en forma efectiva su función tutelar se ve en la imperiosa necesidad de negar la solicitud de homologación planteada, porque no surte efectos de cosa juzgada la transacción celebrada entre las partes, porque el acto contentivo de la transacción no fue informado debidamente al trabajador, ni en los conceptos ni en las consecuencias que del acto se derivaba respecto a los derechos y resultados que emanaban su aceptación. No puede este tribunal consolidar actos evidentemente resaltantes en el acto en perjuicio del débil jurídico, ni tolerar que se hayan violentado o amenazado (el aprovechamiento de la debilidad y estado de necesidad ajena por razones de índole económica y peor aun, de salud corporal, es un acto de constreñimiento involuntario del apremiado) las disposiciones del orden publico.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, conforme a lo preceptuado en el artículo 89.2.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo declara:
PRIMERO: Se NIEGA la homologación de la transacción laboral celebrada en fecha 09-12-2008 (folios 30 al 33 del expediente) entre el ciudadano JUAN EMILIO CARVAJAL y la empresa TRANSPORTE DE CARGA VIGO C. A.
SEGUNDO: Se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agréguese copia al cuaderno de medidas cautelares. Así se decide.


EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA


Abg. MAGLY MAYOL