REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009)
Sede Protección
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000334(7501)

Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos MARIA ARELIS RODRIGUEZ, DIANA CAROLINA DEYONG RODRIGUEZ, NAYALIT JOSEFINA SALAS DE CASTRO y YULI JOSEFINA ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.077.526, 18.621.781, 14.986.285 y 12.187.593 domiciliadas en la ciudad de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado CESAR REYES CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 9.474; contra el ciudadano ALBERTO NARVAEZ HERNANDEZ y LA EMPRESA EXPRESOS ISLA MAR, C.A., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.958.533 y domiciliado en la ciudad de San Feliz Estado Bolívar, y el segundo la empresa EXPRESOS ISLAMAR C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1.977, bajo el N• 2, Tomo 78 A, cambiada la sede de la Ciudad de Caracas a la Ciudad de Valencia, según consta de acta de asamblea inscrita por ante mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de marzo del año 1.978,bajo el N• 100, Tomo 6 A, y así mismo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril 1.978, bajo el N 01, Tomo Nro 60 C, con modificaciones posteriores, siendo la ultima de ellas, la inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 08 de enero de 1.997, bajo el Nª 3, Tomo 2-A; en su carácter de propietaria del vehículo causante directo del accidente, quienes demandan por la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 17 de Noviembre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Diciembre del año 2.008, se le dió entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2008-000334 (7501) previniéndose a las partes que deberán fundamentar al quinto día hábil siguiente de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Llegada la oportunidad de fundamentar el presente recurso de la siguiente manera:
“…Concurrió ante éste Despacho, y también se deja constancia que compareció a este acto el DR. MEDARDO ANTONIO VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 101.411 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALBERTO ENRIQUE NARVAEZ HERNANDEZ, procediendo a exponer lo siguiente: Con el permiso del Tribunal consigno en este acto constante de dos (2) folios escrito de Fundamentaciòn de la apelación. En dicho escrito se evidencia que el a-quo interpreta y aplica erráticamente la doctrina que el mismo invoca según sentencias de fechas 30-01-2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia nro. 537 de fecha 06 de julio emanada del mismo tribunal. El error fundamental del juez de la causa es considerar si la admisión de la demanda se efectuó en fecha 20 de mayo del 2008, cuando en realidad y según auto que cursa en el expediente de fecha 06 de junio del 2008, fue el momento en que el Tribunal admitió la demanda, pues en la reforma de esa fecha dice textualmente lo siguiente en el auto respectivo”:Tómese la presente como el libelo correctamente subsanado para formar la compulsa”… de igual manera se evidencia la equivoca presenciòn del Juez al decir que hasta” el 29 de septiembre de este año no se produjo la citación de ninguno de los co-demandados… y ellos por cuanto en ese termino se realizaron varias diligencias tendientes a impulsar la citación tal y como se puede verificar en el expediente y que todas las susodichas diligencias se efectuaron de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.- En este acto interviene el DR. MEDARDO ANTONIO VELAZQUEZ, que dice lo siguientes: “ Siendo la oportunidad legal para que proceda la fundamentaciòn del presente recurso solicito de esta superioridad ratifique la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2008, donde se declara la perención breve en virtud de que el a-quo actuó ajustado a derecho toda vez que se desprende de auto que desde la fecha 29 de septiembre del año 2008, hasta la fecha 04 de noviembre del 2008 habían transcurrido treinta y seis (36) días continuos sin que la parte actora gestionare la citación de la parte demanda de auto aunado a ellos es un hecho notorio y publico que los demandantes en varias ocasiones han señalados al Tribunal diferentes direcciones cambiando constantemente con ello el domicilio procesal de los demandados de autos así mismo la perención breve corre contra todo es decir contra el estado y cualquier ente en general por todo lo ya explanado es que solicito de esta superioridad proceda a declarar Sin Lugar el presente recurso y mantener en vigencia el decreto de perención breve en virtud de que no existe constancia en el expediente de que la parte demandante hubiese consignado sus respectivo emolumentos económicos con la finalidad de que el alguacil gestionare la citación de los demandados…”

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos MARIA ARELIS RODRIGUEZ, DIANA CAROLINA DEYONG RODRIGUEZ, NAYALIT JOSEFINA SALAS DECASTRO y YULI JOSEFINA ARREAZA contra ALBERTO NARVAEZ HERNANDEZ y la empresa EXPRESOS ISLA MAR, C.A.

En fecha 20 de Mayo del año 2.008, fue admitida la demanda por el Tribunal de Protección Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordenando oír la opinión de los adolescentes antes referidos en el tercer (3) día de despacho siguiente al presente auto. Ordenando la notificación al Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma manera ordenar la citación de la empresa expresos ISLA MAR C.A., en la persona de su representante ciudadano ALBERTO ENRIQUE NARVAEZ HERNANDEZ.

En fecha 28 de mayo del año 2.008, el Tribunal a quo, dejo constancia de no haber comparecido los referidos adolescentes para ser escuchados, declarando cerrado el acto.

En fecha 04 de junio del 2008, el abog. CESAR REYES CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 06 de junio del 2008, el Tribunal de la causa toma la anterior reforma como subsanación del libelo.-

En fecha 16 de junio del 2008 la representación judicial de la parte actora, solicitó se libren los correspondientes despacho de citación a los codemandados de autos comisionando al Juzgado Competente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 02 de julio del 2008. se acordó lo anteriormente solicitado. En fecha 16 de septiembre del 2008, la ciudadana MARIA ARELIS RODRIGUEZ, solicitó al tribunal de la causa la designara Correo especial de los Despachos de citación librados a los Juzgados comisionados. Tal solicitó fue acordada mediante auto de fecha 22 de julio del 2008.

En fecha 14 de agosto del 2008, la representación judicial informa al Tribunal de la causa que los correspondientes despachos de citación de los codemandados fueron entregados a los Juzgados comisionados.

En fecha 29 de septiembre del 2008, la representación judicial consigna constante de un (1) folio útil oficio nro. 1737-2 que contiene comisión para el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue debidamente recibido el 31 de julio del 2008.

En fecha 04 de noviembre del 2008, el ciudadano ANTONIO ENRIQUE NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.958.533, debidamente asistido por el abog. MERARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.411, confiere Poder Apud Acta al referido abog. MERARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, antes identificado.

En fecha 04 de noviembre del 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 17 de noviembre del 2008, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual expresa:
“…Ahora bien, de lo expuesto se deduce que, en efecto desde la fecha de la admisión 20 de Mayo del 2008 hasta el 29 de septiembre del mismo año, no se produjo la citación de ninguno de los co-demandados, uno de los cuales se está dando por citado con esta petición de perención breve de la instancia con fecha 20 de Noviembre del 2008, razón por la cual, debe prosperar la petición de perimir esta instancia por el transcurso de mas de treinta días sin proveerse lo necesario para actualizar la citación personal de los co-demandados en este juicio.
Huelga decir que, no basta que el actor informe al tribunal como lo vino haciendo, efectivamente, de que estaba haciendo diligencias para promover las citaciones sino que debe materializarlas so pena de que le transcurran lapsos preclusivos relativos a sus obligaciones que el impone la ley para citar a los co-demandados. A tales fines, consta sobradamente de autos, y de acuerdo a lo expuesto en la parte preliminar de esta decisión que desde la fecha de la admisión no hubo actuación alguna donde se demuestre que, en efecto, se ha provocado la citación del Ciudadano Alberto Narváez y de la empresa Expresos Isla Mar C.A., transcurriendo así mas de treinta días sin que el actor haya puesto de su hecho para que se materializara efectivamente la citación de dichas personas, lo cual consta suficientemente de autos y así debe declararse.
Finalmente, es jurisprudencia, sostenida por la Sala de Casación Civil (Caso: Barco contra Seguros Caracas, Sentencia Nº: 00537 de 06 de junio de 2004 y Vivas contra Empresa CAUCE. C.A. fecha: 30 de Enero 2007) criterios acogidos por este juez de sala para decidir este asunto, según las cuales y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º del C.P.C. es claro que en el presente caso no se dio cumplimiento a las obligaciones que impone la ley al actor para que se practique la citación de los co-demandados, en el sentido de que ambas decisiones jurisprudenciales atendiendo al contenido del referido dispositivo legal, ratifican el espíritu propósito y razón de la ley civil al establecer que cuando la citación haya de practicarse fuera de la sede del tribunal ( mas de quinientos metros fuera de ella) el demandante debe cumplir con la carga u obligación de proveer los emolumentos necesarios a los alguaciles para la practica de dicha diligencia de citación y no consta tampoco en ninguna parte de los autos del presente expediente que se haya dado cumplimiento a estas exigencias racionales de la ley, independientemente de la gratuidad constitucional y de la propia LOPNA, en su artículo 9, ya que no existe, no consta en autos ninguna diligencia desde la admisión de la demanda en mas de treinta días a contar de dicha fecha, en la cual el actor de cuenta al tribunal que ha cumplido con dicha carga económica para citar a los co-demandados y así debe decidirse.
En fuerza de los argumentos expuestos, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, a petición de parte, la Perención Breve de la Instancia en este proceso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del C.P.C., concordancia con el 269 ejusdem…” Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, fundamentando dicho recurso en:
“…Con el permiso del Tribunal consigno en este acto constante de dos (2) folios escrito de Fundamentaciòn de la apelación. En dicho escrito se evidencia que el a-quo interpreta y aplica erráticamente la doctrina que el mismo invoca según sentencias de fechas 30-01-2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia nro. 537 de fecha 06 de julio emanada del mismo tribunal. El error fundamental del juez de la causa es considerar si la admisión de la demanda se efectuó en fecha 20 de mayo del 2008, cuando en realidad y según auto que cursa en el expediente de fecha 06 de junio del 2008, fue el momento en que el Tribunal admitió la demanda, pues en la reforma de esa fecha dice textualmente lo siguiente en el auto respectivo”:Tómese la presente como el libelo correctamente subsanado para formar la compulsa”… de igual manera se evidencia la equivoca presenciòn del Juez al decir que hasta” el 29 de septiembre de este año no se produjo la citación de ninguno de los co-demandados… y ellos por cuanto en ese termino se realizaron varias diligencias tendientes a impulsar la citación tal y como se puede verificar en el expediente y que todas las susodichas diligencias se efectuaron de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.- En este acto interviene el DR. MEDARDO ANTONIO VELAZQUEZ, que dice lo siguientes: “ Siendo la oportunidad legal para que proceda la fundamentaciòn del presente recurso solicito de esta superioridad ratifique la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2008, donde se declara la perención breve en virtud de que el a-quo actuó ajustado a derecho toda vez que se desprende de auto que desde la fecha 29 de septiembre del año 2008, hasta la fecha 04 de noviembre del 2008 habían transcurrido treinta y seis (36) días continuos sin que la parte actora gestionare la citación de la parte demanda de auto aunado a ellos es un hecho notorio y publico que los demandantes en varias ocasiones han señalados al Tribunal diferentes direcciones cambiando constantemente con ello el domicilio procesal de los demandados de autos así mismo la perención breve corre contra todo es decir contra el estado y cualquier ente en general por todo lo ya explanado es que solicito de esta superioridad proceda a declarar Sin Lugar el presente recurso y mantener en vigencia el decreto de perención breve en virtud de que no existe constancia en el expediente de que la parte demandante hubiese consignado sus respectivo emolumentos económicos con la finalidad de que el alguacil gestionare la citación de los demandados ”.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

La perención de la instancia según concepto jurisprudencial “…es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con la con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad ala citación del demandado.
3. cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso de la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla. ”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “perenciones breves”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación

De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Pero lo que no puede efectuarse es la citación después de trascurridos cinco (05) meses desde la fecha de admisión por que hay distintos mecanismos los cuales están contenidos en el Código de Procedimiento Civil para lograrla; si no ha podido lograrla de manera personal, podía haber solicitado carteles y así lograr tal fin, pero no abandonar el proceso a la gracia de Dios por que de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.

Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:

“…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que dicte más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario… Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
(…) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (ley de Arancel Judicial) tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención etc.) A soportar la gratuidad de los juicios.
De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el Ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (resaltado nuestro).

Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la admisión de la demanda se realizó el 20 de mayo del 2008 por el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordenó emplazar al ciudadano ALBERTO NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de conductor y la empresa EXPRESOS ISLA MAR, C.A en la persona de su representante legal ciudadano HECTOR LUIS LUGO GONZALEZ, librándose, a instancia de la parte, exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a fin de citar al ciudadano ALBERTO NARVAEZ HERNANDEZ; y al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, sede en Valencia, a fin de que cite al ciudadano Hector Lugo González.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, 13 de diciembre del 2007, caso: E. Rivas y otro contra C.S. Mejía y otros. señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide..”.


De acuerdo al anterior criterio, acogido por quien decide, cuando la parte demandada se encuentre residenciado fuera de la jurisdicción del Tribunal, como en el los casos que nos ocupa, la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, -en el caso concreto desde el 20 de mayo del 2008- deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de parte demandada; lo cual no consta en autos que la representación judicial de la parte actora, puso a la orden del alguacil del Tribunal comisionado los recursos y medios para lograr la citación de la parte demandada antes que operara la perención breve, tal como se desprende de las resultas de la comisión inserta del folio 217 al 226 de este expediente.

Así las cosas la parte actora no fue diligente para gestionar la citación de los demandados, pues como puede observarse el lapso de la perención breve operó aún antes de que el actor solicitara se le nombrara correo especial de los correspondientes despachos librados a los Tribunales comisionados a los fines de lograr la citación, de manera que es inoficioso, verificar si la parte actora, cumplió con su obligación de aportar mediante diligencias al alguacil del Tribunal comisionado de los recursos y medios necesarios para lograr la citación de unos de los codemanados, sin embargo, de las actas procesales no se desprende el cumplimiento de tal obligación.

Observa así mismo, este decisorio, que no consta tampoco que la parte actora, como correo especial para entregar el Despacho de Exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Carabobo, sede Valencia, dejará constancia del acuse de recibió de dicho exhorto por el Tribunal comisionado, pues sólo consta una diligencia de fecha 14-08-2008, inserta al folio 207, señalando que ambos exhortos fueron entregados, realizándose los tramites pertinentes con los alguaciles respectivo, sin embargo, solo consta al folio 209, el acuse de recibo de uno de los exhorto librados. Por tales razones, este Tribunal considera, que en el presente caso, ha operado la perención breve, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
D I S P O S I T I VO
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CESAR REYES CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 9.474 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas ; contra el ciudadano ALBERTO NARVAEZ HERNANDEZ y LA EMPRESA EXPRESOS ISLA MAR, C.A., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.958.533 y domiciliado en la ciudad de San Feliz Estado Bolívar, y el segundo la empresa EXPRESOS ISLAMAR C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1.977, bajo el N• 2, Tomo 78 A, cambiada la sede de la Ciudad de Caracas a la Ciudad de Valencia, según consta de acta de asamblea inscrita por ante mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de marzo del año 1.978,bajo el N• 100, Tomo 6 A, y así mismo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril 1.978, bajo el N 01, Tomo Nro 60 C, con modificaciones posteriores, siendo la ultima de ellas, la inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 08 de enero de 1.997, bajo el Nª 3, Tomo 2-A; en su carácter de propietaria del vehículo causante directo del accidente, quienes demandan por la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 17 de Noviembre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: queda así CONFIRMADA la sentencia de Primera Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA.
La anterior sentencia fue publicada en el día hoy 19 de enero del 2008, previo anuncio de Ley, a la doce del medio día (12:00).
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA.

ASUNTO: FP02-R-2008-0000334 (7501)