REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Competencia Tránsito

Ciudad Bolívar, 15 de Enero del año dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000171(7411)

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: MANUEL MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal No V- 782.492, debidamente asistido por el abogado OSWALDO A. GONZALEZ, portador de la cedula de identidad personal No V-1.489.808, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.291

PARTE DEMENDADA:
Ciudadana MARYORIS ELENA SERRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 10.043.143, domiciliada en residencias El Bosque, Sector Agua Salada, casa Nro 11 y el Ciudadano YORVERT JOSE FLORES SERRANO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 18.827.992, domiciliado en residencias El Bosque sector Agua Salada, Casa No 11. Debidamente asistidos por el Defensor Judicial RACHID RICARDO HASANNI EL SOUKI, Identificado con la cedula de identidad Nro. 8.872.854, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.713.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

P R I M E R O:
1.1. ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 22 de Enero de 2007 el ciudadano MANUEL MARIN GUTIERREZ demanda formalmente a los ciudadanos MARYORIS ELENA SERRANO Y YOVERT JOSE FLORES SERRANO por DAÑOS Y PERJUICIOS por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.2 PRETENSIÒN

Alega la parte actora que: “…el día martes 02 de Enero de 2007, transitaba y conducía el vehículo de su propiedad por la Avenida España de esta Ciudad a la altura donde se encuentra ubicado el “Banco Guayana” del Sector La Sabanita, el vehículo que conducía fue impactado aparatosamente por la parte trasera por otro vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, en vista de que para el momento de la colisión el pavimento se encontraba totalmente mojado por cuanto estaba lloviendo producto del impacto el vehículo que conducía fue a impactar contra un tercer vehículo que se desplazaba en la misma dirección delante del vehículo que conducía. Par el momento de la colisión conducía normalmente el vehículo de su propiedad que tiene las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibù; CLASE; Automóvil; TIPO; Sedan; COLOR Beige; Año: 1.978; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV219287 y PLACAS: FAZ-159. El accidente se produjo por la imprudencia en que conducía el vehículo el ciudadano YOVERT FLORES SERRANO, quien manejaba a exceso de velocidad e inobservando el Reglamento de Tránsito Terrestre para el momento de la colisión; el vehículo que conducía el señalado ciudadano es de las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: SIENA; CLASE; Automóvil, COLOR: Verde; TIPO Sedan; AÑO: 1998 y PLCAS FAE-48V y propiedad de la ciudadana MARYORIS ELENA SERRANO. Todo lo anteriormente expresado se corrobora con título de propiedad de Vehículo Automotor que le expidió el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que consignó signado con la letra “A”; y el expediente administrativo suscrito por el funcionario que actúo en el levantamiento del accidente, que en copia certificada acompaña a la demanda, signada con la letra “B”. Como consecuencia de la colisión el (vehículo Nro 3), conducido por el ciudadano YORVERT FLORES SERRANO, le causó los siguientes daños al vehículo de su propiedad (vehículo Nro 2): Techo, vidrio trasero, paral trasero derecho, vidrio de la ventanilla trasera derecha, tapa del maletero, guardafango trasero derecho, tanque del combustible, chasis parte trasera, luces traseras combinadas, panel trasero izquierdo, piso del maletero, vidrio delantero, asiento trasero, guardafango trasero izquierdo, piso del maletero, vidrio delantero, asiento trasero, guardafango trasero izquierdo, frontal, parrilla delantera, parachoque delantero, marco de los faros delantero derecho, tapicería del tablero, goma del borde del maletero, sistema eléctrico trasero, platinas decorativas del vidrio trasero; y las piezas a reparar son las siguientes: Guardafango delantero derecho, capo, puertas delanteras y traseras ambos lados, base del asiento delantero. La cualidad de propietario y de conductor del vehículo causante de los daños consta del mismo informe administrativo levantado por el funcionario de tránsito (folio 9 y 10). A los fines de visualizar los daños y estado en que quedó el vehículo de mi propiedad, adjunto a la demanda signado con la letra “C” paquete fotográfico formado por cuatro (4) fotos. El Acta avalúo elaborado por el experto Rafael Coraspe, concluye su informe que el vehículo de su propiedad sufrió daños en un 75% por ciento en su estructura, y que los daños y pérdidas para la reparación asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000, oo) tal como consta en experticia avalúo expedida por el experto Rafael Coraspe, que se encuentra insertada al folio (6) del expediente Nro. 0201-005 expedido por la unidad No 31 de Tránsito Terrestre de esta Ciudad y que es anexado bajo la letra “D”. El vehículo que sufrió los daños antes señalados, estaba debidamente afiliado en lo Unión de Conductores de Taxi denominada “Policlínica Santa Ana” donde tenía ingresos diarios de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000, oo) y que como consecuencia de los daños que le causaron al vehículo de su propiedad ha dejado de percibir la cantidad, producto de la irresponsabilidad del conductor del vehículo Nro 3 ciudadano YOVERT FLORES SERRANO, tal como se puede corroborar de la constancia de afiliación expedida por el ciudadano JOSE GONZALEZ, Presidente de la precitada Unión de Conductores de Taxis que se adjunta signada bajo la letra “E”. De los hechos anteriormente narrados se puede inferir, la configuración de elementos constitutivos del hecho ilícito generador de los daños materiales que se reclaman así como el Lucro Cesante causado, por cuanto ha dejado de percibir ingresos diarios a consecuencia del choque del cual fue victima por parte del infractor indicado y señalado con anterioridad. Tal y como ha sido señalado y aseverado anteriormente, la responsabilidad del hecho ilícito, corresponde al vehículo identificados en las actuaciones de Tránsito Terrestre como el vehículo Nro 3, y que para el momento de producirse los hechos era conducido por YOVERT FLORES SERRANO y su propietaria es: MARYORIS ELENA SERRANO, ya que la acción judicial que propone se fundamenta en el articulo 1.193 del Código Civil, por la responsabilidad civil extra-contractual, en los artículos 1.185 y 1.273 ejusdem y artículo 127 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el primer articulo consagra una disposición general por guarda de cosas y establece una presunción de responsabilidad a cargo del guardián por el sólo hecho de ser el propietario del vehículo que ocasionó el hecho ilícito, el segundo y el tercero que consagran la obligación de reparar los daños causados y el cuarto, la responsabilidad de reparar todo daño material. En razón de todos los razonamientos de hecho y del Derecho expresados y por cuanto hasta la fecha han sido nugatorias todas las gestiones realizadas a objeto de que le reparen los daños y perjuicios que se le ha causado producto del choque por parte del vehículo supra identificado es por lo que ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda en su condición de propietaria del vehículo responsable del hecho ilícito la ciudadana: MARYORIS ELENA SERRANO; y al conductor del vehículo responsable de los daños ciudadano YOVERT JOSÈ FLORES SERRANO, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.00, oo) por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad. SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 3.000.000, oo) por concepto de Lucro Cesante, bien sea, los ingresos que ha dejado de percibir como taxista de la Unión de Taxista “Policlínica Santa Ana” de esta Ciudad con un promedio mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) diarios. TERCERO: El pago de las Costas y costos ocasionados y derivados de la presente demanda.- Solicita que en la definitiva igualmente condene a los demandados al pago de la indexación correspondiente, ello en virtud de que la doctrina y la jurisprudencia patria, en forma unánime han acertado que tal corrección o adecuación procede de manera plena, en caso de comisión de hachos ilícitos u obligaciones de valor como los que han sido indicados y enumerados en el líbelo. A tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo). Consignó junto al Libelo de la demanda las siguientes pruebas: PRIMERO: Las pruebas documentales que han sido anexadas y se encuentran señaladas en el líbelo de la demanda signadas bajo las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E” respectivamente, las cuales reproduzco en su totalidad. SEGUNDO: Así mismo señala al Tribunal de la causa la lista de testigos a presentar en el debate oral y que esta constituida por los ciudadanos: 1) MANUEL ANTONIO GUEVARA. 2) JAIRO ZURITA NUÑEZ. 3) GLENYS PEREZ CAÑA. TERCERO: Solicita al Tribunal sea citado el ciudadano JOSE GONZALEZ Presidente de la “Unión de Conductores de Taxi Policlínica Santa Ana”

1.3. DE LA ADMISIÒN:
En fecha 02 de Febrero de 2007 (folio 21) se admitió la presente demanda y ordenó al Ciudadano: MANUEL MARIN GUTIERREZ emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación a dar contestación a la demanda.- Y para la practica de ésta, se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación al Alguacil a los fines de que hiciera efectiva dicha citación.

1.4. DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Al momento de realizar la contestación de la demanda proceden a oponer las cuestiones previas del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Con respecto a este hecho la parte actora no señala correctamente por donde circulaba el vehículo signado con el número 1 y tampoco lo identifica correctamente tal como lo establece la Ley. También alega con respecto a este hecho que la parte actora nunca señaló la identificación correcta del perito que realizó la experticia de los supuestos daños al vehículo de su propiedad. Asimismo promueve la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , o sea, defecto de forma de la demanda por haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. El ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fueran muebles”, con respecto a este hecho la actora no señala claramente el serial del motor del vehículo. En fecha 18 de enero del año 2008, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas.

1.5. DE LA CONTESTACIÒN.-
En fecha 07 de abril del 2008 (folios del 111 al 121), el abogado RACHID RICARDO HASANNI EL SOUKI, ya identificado en su expresado carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos MARYORIS ELENA SERRANO Y YOVERT JOSE FLORES SERRANO dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…Ciudadana Juez, acudí a la dirección de habitación de los ciudadanos MARYORIS ELENA SERRANO Y YOBERT JOSE FLORES SERRANO, identificados en autos, ubicada en la Residencias El Bosque casa nro. 11 de la Urbanización Agua Salada de esta Ciudad y que la misma se encuentra identificada en el croquis administrativo de tránsito terrestre, en donde en la caseta de vigilancia fue atendido en tres oportunidades a las 7 de la noche los días 17, 24 y 29 del mes de Marzo de este año, por el vigilante ciudadano ANIBAL FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V- 10.574.815 quien me informó que los ciudadanos no se encontraban en su habitación y por lo tanto no podía pasar, ya que la casa se encontraba sola….”
Asimismo solicitó en su escrito de contestación la reposición de la causa al estado de que se libre nuevo cartel de publicación y fijación de los mismos en la vivienda de los demandados en su domicilio, alegando que:
“…( e) n relación a esta situación el despacho ordenó la publicación de dos carteles en dos diarios de la localidad. En esos mismos ejemplares se indico que los mismos debían publicarse en las siguientes manera: ‘..con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223…’
Ahora bien, si observamos claramente existe la primea publicación hecha el día 24 de marzo en el Diario El Progreso. Es decir, que de una breve ecuación aritmética se puede verificar que entre las dos publicaciones no existe los tres días de intervalos que así ordenó este despacho y por lo tanto al ser publicado en forma errónea este despacho debe ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA (SIC) PUBLICACIONEDE (SIC) LOS CARTELES Y FIJACION DE LOS MISMOS EN LA VIVIENDA DE LOS DEMANDADOS….”

De igual manera procedió a impugnar las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre señalando lo siguiente:
“…Siendo esta la única oportunidad establecida en la Ley Procesal para realizar las defensas a favor de mi mandante y de su cliente realizó la impugnación de las actuaciones administrativa de transito (sic) que recogen como sucedió el accidente en cuestión; presuntamente levantadas por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad 31 de Ciudad Bolívar, constituidas en especial por el croquis del accidente elaborado por el funcionario actuante en ese procedimiento, donde se identifican al vehículo de la parte demandante con el número 2 y al vehículo de la demandada con el nro. 3 las actuaciones administrativas fueron acompañadas por la parte demandante en copias certificadas constantes de ocho folios útiles en los cuales existe el acta policial, informe del accidente de transito (sic), croquis del referido accidente, datos de la victimas, (sic) acta de avalúo y certificación.
Igualmente se impugna en lo que respecta a la indicación del sitio o punto de impacto.
Impugno la experticia realizada en el vehículo del supuesto actor en el presente juicio….”

Seguidamente la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del apoderado del demandante para sostener este juicio, señalando lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, opongo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del accionante para sostener este juicio. El demandante no acredita junto con su libelo la cualidad de ser propietario del vehículo, es decir, la actora debió acompañar documentos originales de propiedad del vehículo antes identificado a los fines de demostrar esa cualidad y no una copia simple del título que no tiene ningún valor, por el cual desde ya impugno en todos y cada uno de su contenido. Lo que obviamente indica que al momento de la demanda no está demostrado que ésta haya cumplido con su obligación de realizar las formas legales de propietario del vehículo, única manera en que adquiriría titularidad del derecho sobre la cosa y consecuencialmente la titularidad del derecho a ser indemnizado en caso de resultar cierta su pretensión. Ciudadano Juez, la actora para indicar que sea propietaria del identificado vehículo, debió realizar las formalidades necesarias legales que consagra nuestra legislación venezolana cuando se trata de documentos de propiedad, es decir, que al introducir la demanda debió acompañar el original del instrumento que acredita la propiedad y luego de que se de el contradictorio para luego solicitar su devolución…”

Asimismo opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica los numerales 5 y 4 del artículo 340 ejusdem. Y Finalmente procedió a negar y rechazar los hechos alegados en el libelo de la demanda en la siguiente forma:
“…Es falso y por ello rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte demandante contra la demandada de autos, por no ser ciertos y reales tanto los hechos como del derecho alegados.
..Es falso y por ello rechazo, niego y contradigo que el 02 de enero del pasado año haya ocurrido un accidente de tránsito a las 3 y 25 minutos de la tarde en la Avenida España frente al Banco Guayana de esta Ciudad.
..Es Falso que el vehículo del accionante fue impactado aparatosamente y violentamente por la parte trasera por otro vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad y sin tomar las medidas necesarias.
…Es falso y por ello rechazo, niego y contradigo que el pavimento se encontraba mojado para el momento de la colisión.
…Es falso y por ello niego, rechazo y contradigo que el conductor del vehículo propiedad de la demandada haya violado los artículoo9s (sic) 254 y 260 del Reglamento de Tránsito Terrestre.
..Es falso y por ello niego rechazo y contradigo que producto del impacto el demandante fue a impactar y a un tercer vehículo que se desplazaba en la misma dirección delante del vehículo que conducía el actor.
..Es falso y por ello niego, rechazo y contradigo que el demandante conducía un vehículo (…)
..Niego, rechazo y contradigo que el vehículo propiedad de la parte demandante al momento de producirse el accidente venta circulante de manera norma y reglamentariamente, y que el mismo se produjo por la improcedencia en que conducía mi defendido YORVERT FLORES SERRANO.
..Niego, rechazo y contradigo que al vehículo propiedad de la parte demandante se le hayan causados los daños que señala en el libelo de la demanda y que supuestamente ascienden a la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.00)
..Niego, rechazo y contradigo que el vehículo propiedad de la parte demandante se encontraba afiliado a la empresa Unión de Conductores de Taxi Policlínica Santa Ana y que recibía ingresos de ciento Veinte Mil Bolívares Diarios (Bs. 120.000.00)
…Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos deban cancelar algún lucro cesante por el mencionado accidente de tránsito.
…Niego, rechazo y contradigo que el vehículo propiedad de la parte demandante se le hayan ocasionados los daños que se encuentran establecidos en la experticia avalúo realizada por el ciudadano RAFAEL CORASPE por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.00)
…Niego, rechazo y contradigo tanto la fundamentación de los hechos y el derecho que invoca la parte actora en la presente demanda.
…Niego, rechazo y contradigo que la parte demandada deba pagar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00) por concepto de daños materiales y lucro cesante.
…Niego, rechazo y contradigo que la parte demandada alguna suma por concepto de costos y costas procesales.
…Niego, rechazo y contradigo que la parte demandada deba pagar la corrección monetaria.
…Impugno a todo evento las fotos consignadas por la parte demandante debido a que las mismas son prueba libres que no fueron acompañadas con sus soportes tal como lo establece la Ley.
…Impugno a todo evento la constancia marcada con la letra “E” y la experticia avalúo consignada por la parte demandante debido a que en ambas pruebas mis defendidos no pudieron controlar la misma y por lo tanto carece de valor.

.


1.6. SENTENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 28 de abril del 2008, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR el defecto de forma del libelo planteado en los capítulos primero, segundo y tercero de la sección V del escrito de contestación.-

1.7.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PARTE ACTORA
Reproduce los meritos favorables de los autos en especial los instrumentos públicos anexados en la oportunidad de introducir la presente acción, donde de manera fehaciente demuestra la legitima propiedad que su representado tiene sobre el vehículo que se le causaron los daños origen del litigio. Solicita se le de valor probatorio al informe elaborado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre así como también a la Experticia elaborada por el perito Rafael Coraspe.-
Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil los siguientes Testigos: 1) MANUEL ANTONIO GUEVARA. 2) JAIRO ZURITA NUÑEZ. 3) GLENYS PEREZ CAÑA.
Solicitó del Tribunal recibir para que sean declarados a los siguientes Testigos: 1) LUIS AGUSTIN FLORES 2) LUIS ALBERTO FARRERAS.

PARTE DEMANDADA:

Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial sobre lo siguiente: 1) La impugnación de las actuaciones administrativas de tránsito que recogen como sucedió el accidente en cuestión. 2) Igualmente impugna en lo que respecta la indicación del sitio o punto de impacto. 3) Impugna la experticia realizada en el vehículo del supuesto actor del juicio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JAVIER RODRIGUEZ y JEVIERE DELGADO, los cuales serán presentados en la audiencia oral a los fines de que declaren la forma, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito.

1.7. DE LA SENTENCIA:

En fecha 26 de Junio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano MANUEL MARIN GUTIERREZ contra los ciudadanos MARYORIS ELENA SERRANO Y YOVERT JOSE FLORES SERRANO.

1.8. DE LA APELACIÒN:

En fecha 30 de Junio de 2008, el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos MARYORIS ELENA SERRANO Y YOVERT JOSE FLORES SERRANO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 2008, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

1.9. DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA.

En fecha 11 de julio del año 2.008, se recibió expediente constante de 01 pieza, donde se ordena dar entrada bajo el Nro. FP02-R-2008-000171, previniéndole a la parte que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de presentar informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, los cuales constan a los folios 180 al 185. Ninguna de las partes presento observaciones en esta alzada.

S E G U N D O:

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano MANUEL MARIN GUTIERREZ contra la ciudadana MARYORIS ELENA SERRANO y YORVERT JOSE FLORES SERRANO; donde alega la parte actora que demanda a la ciudadana Maryoris Elena Serrano en su condición de propietaria del vehículo y al ciudadano Yorvert José Flores Serrano quien conducía el vehículo para el momento que se produjo la colisión de vehículos en la que alega la parte actora que se desplazaba en su vehículo y fue impactado aparatosamente y violentamente por la parte trasera por el vehículo que se desplazada a exceso de velocidad y sin tomar las mediadas de seguridad necesarias y violación de los artículos 254 y 260 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Por tales motivos solicita se le cancelen los siguientes conceptos: PRIMERO: la suma de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad. SEGUNDO: la cantidad de Tres Millones de Bolívares, por concepto de lucro cesante, por haber dejado de percibir los ingresos como taxista de la Unión de Taxista de la Policlínica Santa Ana. TERCERO: El pago de las costas y costos de la presente demanda. Admitida la presente demanda, se ordenó la citación personal de la parte demandada, la cual se hizo imposible, ameritando el nombramiento de Defensor Ad-litem, previa cumplimientos de las formalidades de Ley, quien al momento de dar contestación a la demanda, no dio cumplimiento a lo establecido en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero del 2004 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras en la cual señaló el deber del defensor acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, en tal sentido el Juzgado de la causa procedió en fecha 05 de marzo del año 2008, a reponer la causa al estado de que el defensor judicial de contestación a la demanda.

Así, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda además de rechazar y negar cada unos de los hechos alegados en el escrito libelar, solicitó la reposición de la causa, opuso la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés del apoderado del demandante para sostener este juicio

Llegada la oportunidad de citar sentencia el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta y condeno a los demandados al pago solidario de la cantidad de Siete Millones de Bolívares. La representación judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación.

La parte actora al momento de presentar sus informes en esta Alzada, lo realizo en los siguientes términos:

“… Las testimoniales rendidas corroboran los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, ya que sus versiones resultan por demás precisas, claras, concordantes, y en armonía con los hechos ocurridos el día martes 02 de enero del año 2007, siendo aproximadamente las 3:25 de la tarde en la Avenida España de esta Ciudad. Igualmente resulto pertinente y procedente como prueba fehaciente el informe y avalúo emanado de las autoridades administrativas de Transito donde se demuestra que el Vehículo marca: Chevrolet, modelo: malibu propiedad de nuestro representado, sufrió daños materiales por el monto reclamado, y fue desestimada la impugnación reclamada por el defensor judicial del informe Administrativo emanado de Transito Terrestre, por cuanto no desvirtúo en su oportunidad su pretensión; por ende es procedente la reclamación, la acción propuesta y la trabazón de la litis, y en consideración a ello, el Tribunal de la causa ha condenado a los demandados a indemnizar civilmente a nuestro mandante.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor ad liten Dr. Rachid Ricardo Hassani, solicito la reposición de la causa al estado de realizar nuevas publicaciones del cartel de citación, en razón de que se había publicado un (01) día antes de lo previsto en la ley y que con ello se estaba atentando con el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados. Petición esta que fue acertadamente negada por el operador de justicia. Al respecto los apoderados de la parte demandante consideran justo y de justicia lo acordado por el Juez de la causa, por cuanto con su postura activo acertadamente el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o REPOSICIONES INUTILES y que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Solicitamos se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Defensor Ad Litem contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio del año en curso, y consecuencialmente confirme dicha decisión.

T E R CE R O:
PUNTO PREVIO:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Juzgador pasa a resolver sobre como punto previo en primer lugar, sobre la reposición de la causa y en segundo lugar la Falta de Cualidad e interés alegadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

De la reposición de la causa.-

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó la reposición de la causa al estado de nueva publicación de los carteles y fijación de los mismos en la vivienda de los demandados, alegando que dichos carteles de notificación fueron sin el intervalo de tres días correspondientes entre uno y otro para la respectiva publicación, ya que la primera publicación fue realizada el día 24 de marzo y la segunda el 27 de marzo, con lo cual se puede verificar que entre una publicación y otra no existen tres días de intervalos por así ordenarlo el Tribunal por lo tanto fueron publicados en forma errónea.

Ahora bien, esta Alzada debe tomar en consideración a la hora de reponer la causa los siguientes preceptos constitucionales y legales:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos poscolectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. ”

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Acatando las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, estima quien decide que de decretarse la reposición solicitada ésta sería inútil, en virtud del principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República, ya que la reposición solicitada por el defensor judicial de la parte demandada no se encuentra ajustada a derecho por cuanto en su criterio la reposición de la causa por la publicación del cartel un día antes del día de en que debió ocurrir, si bien incurre en un vicio de formalidades, el mismo no resulta -en el caso que nos ocupa una violación determinante al derecho a la defensa, por cuanto el defensor judicial dio contestación a la demanda en forma oportuna, de manera que de decretarse la reposición solicitada se estaría atentando contra el principio constitucional que prescribe las dilaciones indebidas; y así se declara.

De la Falta de cualidad e interés del apoderado del demandante para sostener este Juicio.

La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del apoderado del demandante para sostener este juicio, señalando lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, opongo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del accionante para sostener este juicio. El demandante no acredita junto con su libelo la cualidad de ser propietario del vehículo, es decir, la actora debió acompañar documentos originales de propiedad del vehículo antes identificado a los fines de demostrar esa cualidad y no una copia simple del título que no tiene ningún valor, por el cual desde ya impugno en todos y cada uno de su contenido. Lo que obviamente indica que al momento de la demanda no está demostrado que ésta haya cumplido con su obligación de realizar las formas legales de propietario del vehículo, única manera en que adquiriría titularidad del derecho sobre la cosa y consecuencialmente la titularidad del derecho a ser indemnizado en caso de resultar cierta su pretensión. Ciudadano Juez, la actora para indicar que sea propietaria del identificado vehículo, debió realizar las formalidades necesarias legales que consagra nuestra legislación venezolana cuando se trata de documentos de propiedad, es decir, que al introducir la demanda debió acompañar el original del instrumento que acredita la propiedad y luego de que se de el contradictorio para luego solicitar su devolución…”

A tales efectos se observa que la parte actora acompañó al libelo de la demanda marcado con letra “A”, copia simple de título de propiedad de vehículo automotor, siendo dicho instrumento impugnado por el representante de la parte demandada, al folio (83) consta original de certificado de propiedad, dicha prueba conserva el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que: Título de Propiedad de Vehículos Automotor Nro. N° 1T19MHV219287-1-1, de fecha 27 de febrero del año 1.987, de la cual se desprende que el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIN GUTIRREZ, titular de la cedula de identidad N° 782492; es el propietario del vehículo identificado con las siguientes características; placas del vehículo: FAZ159, Marca: Chevrolet, Modelo: malibu, Serial de Motor: MHV219287, Año: 78, Color: Beige, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular; y por ende tiene legitimación activa, es decir, le asiste el derecho de ejercer la presente acción de Daños y Perjuicios; y así se establece.-


C U A R T O:

Luego de resolverse el anterior punto previo, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado por las partes, a los fines de resolver el fondo del asunto sometido a su consideración.

La parte actora acompaño al libelo de la demanda marcado con letra “A”, copia simple de titulo de propiedad de vehículo automotor, siendo dicho instrumento impugnado por el representante de la parte demandada, al folio (83) consta original de certificado de propiedad, ya previamente analizado.

Corre inserta al folio ocho (08) al folio quince (15) del presente expediente, copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de la Oficina de Accidentes Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 31 Bolívar, expediente N° 0201-005, en la cual se encuentra el informe del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 02 de enero del año 2.007, que el accidente fue con personas lesionadas, a las 3:25 de la tarde, la modalidad del accidente fue de colisión triple con lesionado, en la Avenida España a la altura del Banco Guayana, que la vía se encontraba mojada. En las observaciones realizadas se expreso que no tomó las medidas de seguridad de acuerdo a la precipitación atmosférica que se estaba presentando, ya que estaba lloviznando. De la misma manera se encuentra en el expediente de tránsito terrestre, el acta de avalúo suscrita por el ciudadano RAFAEL A. CORASPE. C, titular de la cedula de identidad N° 8.883.189, perteneciente a la Asociación de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, procedió ha realizar avalúo al vehículo perteneciente al ciudadano MANUEL MARIN de la siguiente manera: …. El vehículo en referencia presento más del setenta y cinco (75%) de daños, el costo de la reparación supera el valor del mismo de acuerdo al modelo, año y condición. Concluyo que el valor determinado para la reparación de los daños identificados para la presente fecha ascienden a la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7´000.000,00)…”

El defensor Judicial de la parte demandada, impugnó las actuaciones administrativas, en tal sentido, se analizara el resto probatorio, a fin de verificar si la parte demandada logró desvirtuar los efectos juris tantum que aportan estas actuaciones administrativas.

Consta marcado con letra “C” reproducciones fotográficas las cuales constan a los folios del 16 al 19 del presente expediente, las cuales no son apreciadas ni valoradas por este Tribunal por no reunir los requisitos mínimos y no cumplir las normas y parámetros exigidos por la ley para su apreciación, por tal motivo son desechadas por este Tribunal, y así se establece.

De la misma manera la parte actora acompañó al libelo de la demanda, marcado con letra “E”, inserta al folio (20) del presente expediente original de constancia de afiliación a la línea de conductores de taxistas de la Policlínica Santa Ana, dicha constancia al ser una prueba emanada de un tercero debe ser ratificada en juicio por la persona que la suscribe de acuerdo a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos dicha ratificación por lo cual es desechada por este Tribunal, y así se establece.


De la misma manera constan las testimoniales de los ciudadanos JAIRO ZURITA, GLENYS PEREZ CAÑA Y MANUEL GUEVARA, en la sentencia bajo revisiòn, que una vez observado el medio enviado a esta Alzada VCD no hubo forma de poder observarse bajo ninguna de las computadoras de esta Alzada en virtud de que la misma no cuenta con los medios necesarios para poder observar la reproducción de las audiencias realizadas en materia de trànsito, por lo que se sugiere al Juzgador A-quo, en lo sucesivo elaborar actas que recogan las declaraciones de los testigos, para poder ser valorados debidamente en esta Alzada, en tal virtud no vemos limitados a valorar los mismos como constan en la sentencia revisada, a saber:
El testigo Jairo Zurita dijo que el día del accidente llovía, la calzada estaba mojada y que el conductor del Fiat Siena se desplazaba a exceso de velocidad e impactó al Malibu del actor. Señaló que el impacto se produjo en el canal lento por donde circulaba el demandante.

La testigo Glenys Pérez Caña dijo que no presenció el momento preciso del impacto, pero sí le consta que ese día llovía y que el impacto se produjo en el canal lento de circulación.

El testigo Manuel Guevara respondió que el día del accidente llovía; que el Fiat Siena colisionó contra el Chevrolet Malibu porque circulaba a exceso de velocidad.

Examinado las anteriores pruebas, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar las actuaciones administrativas elaboradas por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, ni la experticia de los daños ocasionados al vehículos: FAZ159, Marca: Chevrolet, Modelo: malibu, Serial de Motor: MHV219287, Año: 78, Color: Beige, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular; propiedad del actor, el cual fue impactado por la parte posterior por el vehículo conducido por la YORVERT FLORES propiedad de MARYORIS ELENA SERRANO, ocasionando que el vehículo del actor colisionara con un tercer vehículo que se desplazaba delante del suyo, tal como se desprende del croquis del accidente, en el cual se puede apreciar que la colisión se produjo debido a la imprudencia del conductor del vehículo nro. 3. En conclusión, del análisis del croquis se evidencian elementos de convicción ciertos y verdaderos puesto que no hay prueba en contrario aportadas por la parte demandada tendiente a desvirtuar tales sucesos y vista las características del impacto, que constan en las actuaciones administrativas (croquis), resulta cierto que el accidente se produce por imprudencia y negligencia del conductor del vehículo numero 03, al hacer caso omiso de las reglas de impuestas por la Ley de Transito Terrestre, lo cual se evidencia de dichas actuaciones administrativas del informes del accidente de Tránsito, inserto vto del folio 10 de ese expediente que expresa: “ NO tomó las medidas de Seguridad de acuerdo a la precipitación atmosférica que se estaba presentado ya que estaba lloviznando” …” “…No circulaba a la velocidad reglamentaria…”. Por tales razones este Juzgador considera que la parte demandada es responsable del referido accidente de trànsito, lo que hace procedente la acción de indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de transito interpuesta por el actor; y asì se declara.

Siendo asì las cosas, establece el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre que: Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

En este sentido, observa quien decide que el defensor judicial de la parte demandada, se excepcionó alegando el hecho de un tercero, pero esta defensa debió proponerse en la contestación de la demanda como lo dispone el artículo 361 del Código Procesal Civil, al no hacerlo la defensa en cuestión resulta extemporánea; y así se declara.

Siendo ello asì, es concluyente que el responsable del accidente de tránsito que nos ocupa es el vehículo N° 03 y por ende debe responder con su propio peculio los daños que por su imprudencia y negligencia fueron causados al vehículo Nro. 2, los cuales se encuentran demostrado por el acta de evalúo inserta al folio 131 del presente expediente, inserta en las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios de Tránsito Terrestre, donde se desprenden los daños materiales sufridos por el orden de los SIIETE MIL BOLIVARES FUERTES, que al no ser desvirtuada con pruebas suficientes por la parte demandada, su reclamación debe declarase procedente; y asì se declara.

En lo tocante al lucro cesante, el mismo se declara improcedente, por cuanto la prueba aportada para demostrar tal concepto fue desechada por este Juzgador en el análisis probatorio.- y asì se declara.


Una vez establecidos lo fundamentos legales y en total sintonía con lo anteriormente expuesto para este sentenciador es de resaltar que las actuaciones y pruebas plenamente valoradas en el capitulo anterior y que conforman el presente expediente hacen evidenciar que las mismas demuestran que si es cierto que hubo un accidente de tránsito y que el mismo se produce por imprudencia y negligencia de la parte demandada de autos, por no tomar las previsiones concernientes al caso, lo que constituye peligro grave no sólo para la persona que se encuentran transitando sino también para el mismo demandado que se encontraba manejando el vehículo para el momento del accidente, no observando las normas mínimas -para desplazarse por la ciudad- establecidas en la ley lo cual constituye una agravante. Con respecto a lucro cesante la parte actora pretendió probar el mismo con la constancia de afiliación a la línea de taxis de la Policlínica Santa Ana, lo cual al no ser valorada por este Juzgador, no fue demostrado dicha alegación. Es por lo que resulta forzoso para este sentenciador decretar parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.




D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL MARIN GUTIERREZ contra los ciudadanos MARYORIS ELENA SERRANO y YORVERT JOSE FLORES SERRANO supra identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el pago de los demandados al actor de la cantidad de SIETE MIL (Bsf. 7.000,00) BOLIVARES FUERTES. SEGUNDO: Se ordena la indexación monetaria correspondiente, del monto anteriormente señalado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Queda así confirmada la sentencia dictada en fecha 26 de Junio del año 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente revuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA


EXP. FP02-R-2008-000171 (7411)