REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS
Expediente Nº AP31-V-2008-001180
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos:
Demandantes: Los ciudadanos CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA, CE-LIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MANUEL MAILLO PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.715.417, V-13.072.167 y V-15.700.187, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALAN-CHE BOGADO, KAREM ALEJANDRA YÉPEZ GALINDO, YELITZA RON-DÓN PÉREZ, INDIRA MOROS RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 85.661, 86.832, 110.298 y 119.895, respectivamente.
Demandada: La ciudadana CARMEN ROSALÍA MEZA BAPTISTA, venezo-lana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.698.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados GLADYS MA-RRERO de BERRÍOS e IVÁN E. RIERA ÁÑEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.545 y 71.923, en ese orden.
Asunto: Desalojo.
I
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2.008, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados RAYMOND ORTA MARTÍ-NEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, de este domicilio e inscritos en el Ins-tituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.518 y 105.148, res-pectivamente, quienes se presentan a juicio aduciendo su condición de apode-rados judiciales de los ciudadanos CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA, CE-LIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MANUEL MAILLO PI-NEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédu-las de identidad Nº V-3.715.417, V-13.072.167 y V-15.700.187, en ese mismo or-den, cuya representación fue acreditada por los mencionados profesionales del derecho mediante instrumento poder anexado al libelo a los fines consiguientes.
En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión pro-cesal sometida a la consideración de este Tribunal, los mandatarios judiciales de la parte actora indicaron en su libelo los siguientes acontecimientos:
a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la entonces denomina-da Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Li-bertador del Distrito Federal, de fecha 2 de septiembre de 1.955, anotado bajo el Nº 61, folio 122, Tomo 9, Protocolo Primero, los ciudadanos CELIANA ARA-CELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MANUEL MAILLO PINEDA, son propietarios del bien inmueble constituido por el apartamento marcado con el número uno (Nº 1), que se ubica en la planta baja del Bloque Nº 3, Letra “G”, situado en la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que, la ciudadana CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA, quien es la madre de CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MANUEL MAILLO PINEDA, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo inde-terminado con la ciudadana CARMEN ROSALÍA MEZA BAPTISTA, venezola-na, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.698, cuya convención tiene por objeto el arriendo del inmueble identifica-do en el particular anterior, esto es, el apartamento signado con el número uno (Nº 1), que se ubica en la planta baja del Bloque Nº 3, Letra “G”, situado en la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato este que, según expli-can los mandatarios judiciales de la actora, fue iniciado ‘en fecha 01 de septiembre de 1994, a nombre y representación de sus hijos menores de edad para esa fecha’ (sic).
c) Que, el precio actual del canon de arrendamiento para esa convención locativa, libremente estipulado por las partes, es la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 180,00), cuya suma está siendo depositada por la arren-dataria en la cuenta bancaria que mantiene la arrendadora CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA en el instituto de crédito Banco de Venezuela, Nº 0102-0224-800000122687.
d) Que, ‘la hija y hermana maternas de (sus) mandantes, la ciudadana Liz Josefina Senges Pineda, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-10.547.091, filiación esta que demostramos conforme a acta de na-cimiento signada con el No. 3362 de fecha 24 de agosto de 1972 (…) desde hace mas de dos años convive con su esposo, el ciudadano José Manuel Menoni Lovera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.483.609, con la actual arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual hoy se está demandando su desalojo, es decir, con la señora Celeste Pineda Meza en un apar-tamento distinguido con el No. 21, Piso 2, ubicado en la Gran Avenida Residencias Ca-roní, Plaza Venezuela, al lado del Edificio SENIAT, el cual es propiedad de (sus) apode-rados Celiana Araceli Maillo Pineda y Francisco Manuel Maillo Pineda’ (sic).
e) Que, las condiciones en que habitan la hija y hermana materna de sus mandantes son ‘poco cómodas; para ser más específicos, hacemos una pequeña descrip-ción del inmueble y de las personas que residen actualmente: Allí viven cuatro (4) per-sonas, dos (2) hombres y dos (2) mujeres, el inmueble solo consta de tres (3) habitacio-nes donde se distribuyen de la siguiente manera: Primera Habitación, ocupada por la hermana de (sus) mandantes con su esposo; Segunda Habitación: Ocupada por un jo-ven trabajador conocido de la familia; Tercera Habitación Matrimonial: Ocupada por la Señora Celeste Pineda Meza; por otro lado, consta dicho apartamento de tan solo dos (2) baños, donde uno de estos lo usan exclusivamente la Señora Pineda Meza y el otro de manera conjunta las demás personas que ocupan el apartamento’ (sic).
f) Que, su mandante CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA ‘desde el año pa-sado mantiene problemas de compatibilidad de caracteres con el esposo de su hija Liz Josefina Senges Pineda, toda vez que no tienen una buena relación familiar, lo que se ha convertido en una situación insostenible que ha llegado a los extremos de ofensas, gritos, improperios y cualquier cantidad de situaciones indecorosas, lo cual ha traído como con-secuencia la imposibilidad de la convivencia diaria y que los mismos se relacionen de manera pacífica y armoniosa, aunado a que desde el mes de febrero del presente año di-cha situación se ha agravado de manera extrema, tanto así que ni tan siquiera el ciuda-dano José Manuel Menoni Lovera le dirige la palabra a su suegra y es por ello la necesi-dad que tiene la hija y hermana de (sus) mandantes de ocupar lo mas pronto posible el aludido inmueble, a los fines de tener mejores condiciones de vida tanto para ella como para su esposo, así como también, para (sus) mandantes (Los hermanos Maillo Pineda), los cuales se han visto muy preocupados por la salud de su madre la cual es una persona mayor que necesita paz y tranquilidad, al igual que su hermana y su pareja’ (sic).
Por tales motivos, invocándose lo dispuesto en el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se in-tenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judi-cialmente a la ciudadana CARMEN ROSALÍA MEZA BAPTISTA satisfacer en beneficio de los demandantes, integralmente considerados, los siguientes con-ceptos:
1.- El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constitui-do por el apartamento Nº 1, el cual forma parte integrante del Bloque 3, Letra “G”, planta baja, situado en la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo inmueble deberá ser restituido a los demandantes ‘libre de bienes muebles y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió al contratar, en virtud de la ne-cesidad que actualmente tiene la hermana de (sus) representados de ocupar el aludido inmueble’ (sic).
2.- El pago de las costas y costos, ‘generados en este proceso’ (sic).
Según diligencia estampada en fecha 26 de junio de 2.008, el ciudadano JOSÉ G. IZAGUIRRE, en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada para el acto de la litis contestación, a cuyos efectos el mencionado funcionario anexó a su actuación el recibo dado por la demandada de autos.
Mediante escrito consignado en fecha 1 de julio de 2.008, la demandada CARMEN ROSALÍA MEZA BAPTISTA, asistida por la abogada GLADYS MA-RRERO de BERRÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.545, ofreció la contestación a la demanda instaurada en su contra, evento procesal en el que la mencionada ciudadana explicó las razones de hecho y de derecho que estimó idóneas para oponerse a las pretensiones de la parte actora.
En ese sentido, es de considerar que el acto de la contestación a la de-manda es concebido por el legislador adjetivo como medio adecuado para que el destinatario de la pretensión desarrolle su derecho a la defensa que le consa-gra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica tener en cuenta que con tal actuación queda trabado el problema jurídico sometido a la consideración del competente órgano jurisdiccional para la debida conformación de la litis, por lo cual resulta impensable que esa situa-ción fáctica pueda ser modificada mediante la alegación de hechos nuevos, pues a ello se opone rotundamente el principio de la preclusividad de los actos pro-cesales, implícito en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya que:
(omissis) “…la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedi-miento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o preclui-do el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la contro-versia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden in-cluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas …” (Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sa-la de Casación Civil, recaída en el caso de MIRTA MARÍA RIERA de BARRIOS contra JESÚS EDUARDO BARRIOS RIVAS).
De allí que, al amparo del citado antecedente jurisprudencial, en nuestro sistema normativo no esté prevista la posibilidad para el actor de ofrecer la con-testación a la contestación de la demanda, en la forma que ha pretendido hacer-lo la representación judicial de los demandantes, a lo cual se refiere expresa-mente su escrito consignado en fecha 8 de julio de 2.008, actuación esta, en con-secuencia, que se reputa carente de todo valor y eficacia en el ámbito procedi-mental, por cuyo motivo la misma no será tomada en consideración a los fines de la conformación de la litis. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse sobre el mérito del material probatorio aportado por las partes, de la siguiente manera:
Según escrito consignado en fecha 10 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a) En el encabezamiento del particular titulado ‘Capítulo I’, la representa-ción judicial de la parte actora promovió ‘el mérito favorable que se desprende de todos y cada uno de los autos del presente expediente’ (sic).
Sobre el particular, se inclina esta Juzgadora por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues el mérito favorable de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídi-co como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las par-tes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, pues tal circuns-tancia, en todo caso, se erige más bien en la resultante misma de la definitiva por mandato expreso de lo previsto por el artículo 254 del Código de Procedi-miento Civil, en razón que la sentencia de fondo, que habrá de proferir el Juez sobre lo base de lo alegado y probado por las partes, es lo que precisamente va a determinar la justeza o no de la pretensión procesal sometida a escrutinio ju-dicial.
En consecuencia, se impone la desestimación del medio de prueba que nos ocupa, en razón de sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
En el mismo particular que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de las documentales anexadas al libe-lo de la demanda, las cuales conciernen a:
1.- Ejemplar de documento de propiedad, atinente al inmueble objeto de la convención locativa, para con ello demostrar que ‘los propietarios del inmueble objeto del contrato verbal a tiempo indeterminado son (sus) mandantes, es decir, los ciudadanos Celiana Araceli Maillo Pineda y Francisco Manuel Maillo Pineda’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero sólo en lo que ata-ñe al hecho material en él contenido. Así se decide.
2.- Ejemplar de acta de nacimiento Nº 1113, expedida en fecha 25 de sep-tiembre de 2.007 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de acta de nacimiento Nº 1063, ex-pedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, expedida en fecha 20 de septiembre de 2.007, para con ello demostrar ‘la filiación materna que existe entre los ciudadanos Celiana Araceli Maillo Pineda y Francisco Ma-nuel Maillo Pineda con la ciudadana Celeste Josefina Pineda Meza’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero sólo en lo que ata-ñe al hecho material en él contenido. Así se decide.
3.- Ejemplares de estados de cuenta bancaria, emitidos por el instituto de crédito Banco de Venezuela, para con ello demostrar que ‘la ciudadana Celeste Jose-fina Pineda Meza, convino en celebrar con la ciudadana Carmen Rosalía Meza Baptista, identificada en autos y parte demandada en el presente juicio, contrato de arrendamien-to verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble anteriormente identificado, en fecha 01 de septiembre de 1994, a nombre y representación de sus hijos menos de edad para esa fecha; estableciendo mutuamente un canon de arrendamiento para aquella oportuni-dad por la suma de Veinticinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 25.000,00), sien-do que para la presente fecha dicho canon de arrendamiento se ha establecido de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Con Cero Cén-timos, (Bs. 180.000,00) o su equivalente a Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 180,00)’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se decide.
4.- Ejemplar de manifestación de voluntad hecha por la hoy demandada CARMEN ROSALÍA MEZA BAPSTISTA ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 29, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para con ello demostrar el reconocimiento expresado por la citada ciudadana, en cuanto a admitir que ella es la arrendataria del inmueble cuya desocupación se ha solicitado judicialmente.
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero sólo en lo que ata-ñe al hecho material en él contenido. Así se decide.
5.- Ejemplar de acta de nacimiento Nº 3362, emitida en fecha 19 de septiem-bre de 2.006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, de esta ciudad de Caracas, para con ello demostrar que ‘la ciudadana Liz Josefina Senges Pineda identificada en autos, es hija y hermana materna de (sus) mandantes respecti-vamente, con lo cual se evidencia la filiación que los vincula’ (sic)
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero sólo en lo que ata-ñe al hecho material en él contenido. Así se decide.
b) En el particular titulado ‘Capítulo II’, la representación judicial de la par-te actora promovió las siguientes documentales:
1.- Ejemplares de constancias de residencia, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Cara-cas, para con ello demostrar que ‘los ciudadanos: Liz Josefina Senges Pineda, José Manuel Menoni Lovera y Celeste Josefina Pineda Meza (ya identificados), están resi-denciados desde hace varios años en la siguiente dirección: Urbanización Los Caobos, Avenida Gran Avenida, Plaza Venezuela, Edificio Caroní, piso 02, Apartamento 21, Municipio Libertador del Distrito Capital’ (sic).
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar la actividad probatoria asumida por la representación judicial de la parte actora, pues los recaudos que ella invoca en beneficio de sus representados son conocidos en nuestro ordenamiento jurídico con el calificativo de certificaciones de mera rela-ción, las cuales sólo tienen por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los con-tenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones, pero de ninguna manera tales certificaciones de mera relación pueden equipararse a verdaderos actos admi-nistrativos, pues no son creadores de derechos sujetivos, personales y directos a favor de ninguna persona, ni versan sobre negocios jurídicos que involucren e interesen a las partes hoy en conflicto.
En función de lo expuesto, se impone desechar el medio de prueba ofre-cido por la representación judicial de la parte actora, en razón de su manifiesta impertinencia. Así se decide.
2.- Ejemplar de copia simple de ‘libelo de la demanda interpuesta por los ciuda-danos Celiana Maillo Pineda y Francisco Manuel Maillo Pineda identificados ut supra, mediante el cual demandaron por desalojo a la ciudadana Carmen Meza Baptista, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judi-cial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de noviembre del año 2005’ (sic), y de igual manera se hizo valer el mérito derivado de copia simple de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, de fecha 14 de febrero de 2.006, en la cual se declaró sin lugar esa misma demanda. Con tales recaudos, se ambiciona demos-trar la inexistencia del instituto jurídico de la cosa juzgada alegada por la de-mandada en la oportunidad de la litis contestación, pues, a juicio del promo-vente, ‘entre ambos juicios no hay identidad tanto en las partes como en los hechos y así pedimos sea declarado por esta autoridad judicial en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Aunado a que en aquel juicio la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora en tal sentido, en el supuesto negado que exista cosa juzgada la misma solo opera para la parte demandada y no para los demandantes todo (sic) vez que la se-ñora Carmen Meza Baptista, alegó que ella no ha celebrado contrato con los ciudadanos Celiana Araceli Maillo Pineda y Francisco Manuel Maillo Pineda’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación de ese recaudo con el valor de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.
3.- Ejemplar de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Re-gistro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Ca-pital, de fecha 11 de marzo de 1.996, anotado bajo el Nº 17, Tomo 26, Protocolo Primero, en función de demostrar que ‘los propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 21, Piso 2, ubicado en la Gran Avenida, Resi-dencias Caroní, Plaza Venezuela, al lado del Edificio SENIAT, es propiedad de (sus) apoderados (sic) Celiana Araceli Maillo Pineda y Francisco Manuel Maillo Pineda’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado recaudo con el valor de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se establece.
4.- En el particular titulado ‘Capítulo III’, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos HEIDELGGER DÍAZ, RENNY ARRIETA, MARITZA GIL, CLARA SALAZAR, JOSÉ SUÁREZ, JUAN CARLOS MUJICA, EIRA MÉNDEZ y ABELARDO TORRES, titulares de las cédulas de identidad personal Nº 14.407.905, 6.167.332, 3.519.634, 4.907.232, 11.113.107, 10.500.819, 6.948.859 y 14.645.751, respectivamente, con cuyos testi-monios se pretende probar ‘la afirmación que ha efectuado esta representación judi-cial en cuanto al lapso de tiempo que ha tenido la señora Celeste Josefina Pineda Meza conviviendo con los ciudadanos Liz Josefina Senges Pineda y José Manuel Menoni, en una residencia ubicada en la Urbanización Los Caobos, Avenida Gran Avenida, Plaza Venezuela, Edificio Caroní, piso 02, Apartamento 21, en condiciones poco cómodas, y a los fines de demostrar los problemas de compatibilidad de caracteres con el esposo de la (sic) Liz Josefina Senges Pineda, que no tienen una buena relación familiar, que se ha convertido en una situación insostenible, que han llegado a los extremos de las ofensas, gritos, improperios y cualquier cantidad de situaciones indecorosas, que ha traído como consecuencia la imposibilidad de la convivencia diaria’ (sic).
La referida probanza, fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 14 de julio de 2.008, y la misma arrojó el siguiente resultado:
a) El testigo HEIDELGGER ALONZO DÍAZ MUÑOZ, en su declaración rendida en fecha 12 de agosto de 2.008, afirmó que conoce ‘de vista y trato’ (sic) a los ciudadanos LIZ JOSEFINA SENGES PINEDA y JOSÉ MANUEL MENONI LOVERA, a la vez que señaló que dichos ciudadanos ‘están casados’ (sic), y quienes viven en el apartamento Nº 21 del Edificio Residencias Caroní¸ situado en la Gran Avenida, Caracas. Asimismo, el testigo señaló tener conocimiento que el trato que recibe el señor JOSÉ MANUEL MENONI LOVERA de la ciu-dadana CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA es de ‘agresiones, gritos, maltratos físicos, anteriormente, se trataban bien, ahora solo pelean’ (sic), lo que le consta por haberlo ‘presenciado en el mismo lugar de residencia de ellos, en el cual yo resido de lunes a viernes, diariamente’ (sic), situación esta que, a entender del testigo, se viene suscitando desde hace ‘mas de un año’ (sic).
b) La testigo EIRA YOLANDA MÉNDEZ PÉREZ, en su declaración ren-dida el día 12 de agosto de 2.008, afirmó que conoce a los ciudadanos LIZ JO-SEFINA SENGES PINEDA y JOSÉ MANUEL MENONI LOVERA, a quienes conoce como ‘esposos’ (sic), y que ellos residen en el Edificio Residencias Caroní, piso 2, apartamento Nº 21, situado en la Gran Avenida Plaza Venezuela. De igual manera, la testigo señaló tener conocimiento que el trato que recibe el se-ñor JOSÉ MANUEL MENONI LOVERA por parte de la señora CELESTE JOSE-FINA PINEDA MEZA ‘es un poco fuerte’ (sic), pues ‘no son cariñosos, se nota que no se llevan bien, en el vínculo que viven, en cuanto a las molestias que hay’ (sic), y que esa situación la ha presenciado ‘En casa de la señora Celeste’ (sic), desde ‘hace cuatro meses, que estuve allí y lo vi.’ (sic).
Al ser repreguntada, la testigo afirmó tener conocimiento que el señor JOSÉ MANUEL MENONI LOVERA ha ofendido a la señora CELESTE JOSEFI-NA PINEDA MEZA, a quien le ha tildado como ‘Vieja fastidiosa’ (sic), a quien se le ha exigido que ‘no te metas en nuestra vida, como otras palabras más fuertes’ (sic). La testigo afirma que el origen de esa situación surge por ‘Las diferencias que tie-nen sobre la casa, la cual no es de ellos, donde cuya casa le pertenece a la señora Celeste. Por que ellos viven, arrimados en su casa, esa son las diferencias que tienen’ (sic). La testigo negó tener interés en las resultas de este juicio y que ella sea amiga ínti-ma de la señora CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA o de la señora LIZ JOSE-FINA SENGES PINEDA.
c) El testigo ABELARDO TORRES ANTEQUERA, en su declaración ren-dida en fecha 12 de agosto de 2.008, afirmó conocer a los señores LIZ JOSEFINA SENGES PINEDA y JOSÉ MANUEL MENONI LOVERA, a quienes conoce por tener ‘una relación de pareja’ (sic), y que ellos viven en el apartamento Nº 21 del Edificio Residencias Caroní, ubicado en Plaza Venezuela, Gran Avenida. Asi-mismo, el testigo manifestó tener conocimiento del trato que recibe el señor JO-SÉ MANUEL MENONI LOVERA por parte de la señora CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA, quienes, según acota el testigo, ‘No se llevan muy bien, particu-larmente eso fue lo que yo vi’ (sic), cuyo trato lo ha presenciado ‘En la casa de la señora, yo estaba ahí un día en que la abogada me hizo un trabajo legal y presencié un encontronazo’ (sic).
Al ser repreguntado, el testigo manifestó no tener interés en las resultas de este juicio. Luego, por lo que respecta a las situaciones indecorosas por él aludidas, el testigo señaló haber presenciado ‘un intercambio de palabras’ (sic), en los que ‘no puedo meterme con un lado ni con el otro’ (sic), lo cual presenció ‘En dos ocasiones’ (sic). Al referirse a este juicio, el testigo mencionó que ‘se trata de un desalojo de una vivienda’ (sic).
Ahora bien, al analizar lo expresado por los únicos testigos que ofrecie-ron su declaración en este juicio, se aprecia plena concordancia en sus dichos, sin entrar ellos en contradicciones, pues los testigos dan cuenta de los mismos hechos reseñados por el promovente de la prueba, referentes a demostrar la existencia de una situación incómoda que afecta la normal convivencia de la ciudadana CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA con respecto al grupo familiar de su hija LIZ JOSEFINA SENGES PINEDA, a lo que se añade que los mencio-nados testigos no fueron tachados de falsos por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone la apreciación de tales probanzas con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que concierne al hecho material en ellas conteni-do. Así se decide.
5.- En el particular titulado ‘Capítulo IV’, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de inspección judicial a practicarse en el bien in-mueble constituido por el apartamento Nº 21, ubicado en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre Residencias Caroní, situado en la avenida Gran Avenida, Plaza Venezuela, en esta ciudad de Caracas, para con ello demostrar ‘las condiciones poco cómodas en que viven la ciudadana Liz Josefina Senges Pineda y su esposo, el ciudadano José Manuel Menoni’ (sic).
La mencionada prueba, admitida por este Tribunal, fue evacuada en fe-cha 25 de septiembre de 2.008, infiriéndose de sus resultas lo siguiente:
(omissis) “…El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que en inmueble objeto de la presente Inspección se encuentra la ciudadana Celeste Jose-fina Pineda Meza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.715.417, la que ma-nifestó al tribunal ocupar una de las tres (03) habitaciones que conforman el in-mueble y utilizar uno de los dos (02) baños ubicados en el pasillo; que su hija la ciudadana Liz Senges ocupa la otra habitación junto con su esposo el ciudadano José Menoni, y utiliza el otro de los dos (02) baños; que la última de las habita-ciones se encuentra ocupada por un allegado a la familia ciudadano Heidelgger Díaz, pudiendo constatar el Tribunal que la primera de las habitaciones se en-cuentran enseres y pertenencias personales propios de una dama y la segunda de ella, la propia de una pareja incluso con fotos de la misma; la tercera de las habi-taciones contiene adornos y pertenencias propias de un joven…
(omissis)…
…El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que el inmueble se encuentra actualmente ocupado y contiene todos los enseres mobiliarios y objetos propios de una vivienda de uso familiar…” (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación ple-na de esa probanza, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ella conteni-do. Así se decide.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 4 de agosto de 2.008, la representación judicial de la parte demandada delimitó su campo de actua-ción a promover, tan solo, el mérito derivado de ‘copia certificada de sentencia dic-tada el 14 de febrero de 2006 por Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual se declaro (sic) sin lugar la demanda de desalojo por extrema necesidad de ocupar el inmueble, demanda que fuera interpuesta por los hermanos Maillo Pineda, en contra de (su) representada, y que ahora los mismos la demandan por el mismo motivo o causal alegando una supuesta situación insostenible con el subterfugio de inmiscuir como demandante a otra persona, que en este caso resul-ta ser la madre de demandantes perdidosos’ (sic).
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la aprecia-ción del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que concierne al hecho material en él contenido. Así se decide.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente y luego de verificarse el ago-tamiento de la fase cognoscitiva prevista para este procedimiento, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En su escrito del 1 de julio de 2.008, la demandada, asistida de abogada, explicó las razones de hecho y de derecho que, a su entender, estimó idóneas para oponerse a las pretensiones de los actores, las cuales dividió en dos gran-des aspectos: uno, dirigido a contradecir la argumentación fáctica en que estriba la pretensión procesal que se hizo valer con la demanda iniciadora de estas ac-tuaciones; y la otra, destinada a invocar en su beneficio el instituto jurídico de la cosa juzgada.
Ahora bien, por razones de metodología y visto que la parte demandada ha alegado una defensa principal cuyo contenido involucra aspectos informa-dos de orden público, el Tribunal se permite alterar el orden de presentación en que fue planteado el material defensivo que adujo la destinataria de la preten-sión, pasándose, en consecuencia, a dilucidar primeramente lo relativo al alega-to de la cosa juzgada, invocada por la parte demandada, aún cuando esa defen-sa no hubiere sido planteada por vía de cuestión previa, pues:
(omissis) “…es oportuno señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Con respecto a la oportunidad procesal para hacer valer la existencia de la cosa juzgada el Código de Procedimiento Civil contempla dos posibilidades, la primera de ellas contenida en el artículo 346 ordinal 9º, caso en el cual el demandado de-ntro del lapso fijado para la contestación de la demanda puede, en vez de contes-tarla, oponerla como cuestión previa y la segunda oportunidad de alegarla es con-juntamente con las defensas invocadas en la contestación de demanda, de con-formidad con el artículo 361 eiusdem.
Estas dos oportunidades fueron previstas por el Legislador para el caso en que la cosa juzgada fuera conocida por el demandado antes de la contestación de la de-manda y en estos casos no hay ambigüedad u oscuridad de la Ley, pues está claro que precluida esta oportunidad, si la parte tenía conocimiento de la sentencia pa-sada con autoridad de cosa juzgada y ésto logra probarse, es clara la ley al señalar que debía oponerla en cualquiera de esos dos actos procesales.
Ahora bien, especial interés reviste para esta Sala la oportunidad para que la cosa juzgada sea alegada con posterioridad a la contestación de la demanda, en estos casos la ley no prevé nada al respecto, en vista de tal oscuridad la Sala pasará a determinar con precisión hasta qué momento se puede hacer valer, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, con-sagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda per-sona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada. (Senten-cia N° 484, fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán co-ntra Distribuidora Rodríguez Meneses, C.A., (Romeca) y Jesús Rafael Pérez Sánchez).
Visto que la cosa juzgada es una garantía de orden constitucional y que el orde-namiento procesal no estipuló la oportunidad para proponerla, cuando la misma se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda, esta Sala obedeciendo el mandato contenido en el artículo 335 de la Constitución, que le ordena velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y princi-pios constitucionales, acoge la interpretación establecida por la Sala Constitucio-nal en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Naciona-les, S.A., contra sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judi-cial del estado Zulia, que dispuso: “...en caso de dudas, las normas deben inter-pretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”, por lo cual, establece que ante la oscuridad debe prevalecer la interpretación a favor de la parte que alegue la cosa juzgada para lo cual se esti-pula, que el alegato de cosa juzgada sobrevenida puede oponerse en todo estado y grado de la causa hasta los informes en segunda instancia. (Sentencia Nº 484 an-tes citada)…” (Sentencia Nº RC.00857, de fecha 10 de diciembre de 2.008, dicta-da por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de EDUARDO JOSÉ MATA MARCANO contra MARÍA MÁXIMA SO-JO).
En el sentido expuesto, la defensa de fondo atinente a la cosa juzgada que invocó la parte demandada, aparece especificada en el particular titulado ‘CA-PITULO II’, de su escrito de contestación, redactada de la siguiente manera:
(omissis) “…Opongo a la presente demanda la COSA JUZGADA, establecida legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil vigente, y constitucionalmente en el artículo 49 numeral 7; de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela, puesto (sic) en la referida sentencia definitiva emanada del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judi-cial y sede (sic) en fecha 14-02-2006 fui demandada por las mismas personas por los mismos hechos y esa demanda fue declarada SIN LUGAR, y con la corres-pondiente condenatoria al pago de las costas procesales a mis demandantes, por haber sido vencidos totalmente en la litis, de conformidad con lo previsto en el ar-tículo 247 (sic) del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia quedó defini-tivamente firme, y costas las cuales aún están pendientes por pagarme…” (sic).
A los fines de refutar el contenido de la defensa propuesta por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de con-clusiones presentado en fecha 20 de noviembre de 2.008, indicó lo siguiente:
(omissis) “…Se promovió marcada con la letra “E” copia simple de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero del año 2006, en la cual se declaró sin lugar la demanda que por desalojo interpusie-ron los ciudadanos Celiana Maillo Pineda y Francisco Manuel Maillo Pineda contra la señora Carmen Meza Baptista, la cual fue promovida en copia certifica-da y conforme al principio de la comunidad de la prueba, la hacemos valer en to-do su merito (sic) probatorio a favor de nuestro representado (sic). Con las ante-riores documentales, se desvirtúan las temerarias afirmaciones proferidas por la parte demandada, al alegar la existencia de cosa juzgada en el presente juicio, de una simple lectura de dichas documentales, tanto en el libelo como en la senten-cia, se evidencia que las partes no son las mismas, puesto que en aquel juicio la parte actora estaba constituida por los ciudadanos Celiana Maillo Pineda y Fran-cisco Manuel Maillo Pineda, en cambio en este, los actores son los dos últimos mas la ciudadana Celeste Josefina Pineda Meza, por lo que no hay congruencia en cuanto a la parte actora en ambos juicios. Por otro lado, la motivación de am-bas pretensiones son absolutamente distintas, es decir, en aquella oportunidad se demandó el desalojo por la necesidad que tenía una de nuestras mandantes de ocupar el inmueble objeto del contrato verbal a tiempo indeterminado, en el caso de marras, la necesidad de ocupar el inmueble no la tiene la copropietaria, sino su hermana, la ciudadana Liz Josefina Senges Pineda, la cual es pariente consan-guíneo en segundo grado en línea colateral. Con estas documentales desvirtua-mos la defensa de fondo (Cosa Juzgada) esgrimida por la parte demandada, ya que entre ambos juicios no hay identidad tanto en las partes como en los hechos y así pedimos sea declarado por esta autoridad judicial en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Aunado a que en aquel juicio la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora en tal sentido, en el supuesto negado que exis-ta cosa juzgada la misma solo opera para la parte demandada y no para los de-mandantes todo (sic) vez que la señora Carmen Meza Baptista, alegó que ella no ha celebrado contrato con los ciudadanos Celiana Araceli Maillo Pineda y Fran-cisco Manuel Maillo Pineda, pedimos que así sea expresamente declarado…” (sic).
Para decidir, se observa:
El artículo 1395 del Código Civil, preceptúa:
Artículo 1395.- “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Por su parte, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso fu-turo”.
La relación concordada de ambas disposiciones legales, deja ver a las cla-ras que el instituto jurídico de la cosa juzgada comporta la existencia de una presunción de carácter absoluto, atinente a lo que previamente ya fue decidido en otra instancia judicial por sentencia definitivamente, constituyéndose, así, en una verdad incontrastable, que no puede ser discutida, ni es pasible de revisar-se nuevamente, ya que a ello se opone radicalmente el principio de la seguridad jurídica plasmado en el artículo 49, ordinal séptimo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues:
(omissis) “…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabili-dad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revi-sada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, apli-cable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Su-premo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indi-rectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto juris-diccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de conde-na; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados pro-cesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…” (Sentencia Nº 2048, de fecha 27 de noviembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de INVERSIONES L.N.H., C.A).
Ahora bien, siguiendo el camino del citado antecedente jurisprudencial, para que se pueda considerar la procedencia del instituto jurídico de la cosa juzgada, es necesario que en el nuevo proceso donde se le pretenda hacer valer, concurra la triple identidad mencionada en el citado artículo 1.395 del Código Civil.
Así, por lo que atañe a la identidad de sujetos o partes, la ley se refiere a la identidad jurídica, sin importar la posición que ocupen las partes en el proceso, e incluye, por supuesto, a los sucesores a título universal de las partes, y a los representantes legales que sostengan intereses propios.
De allí que la doctrina se esfuerce en señalar que la cosa juzgada siempre deja a salvo los derechos de terceros, mientras que, en sentido inverso, la cosa juzgada no alcanza a aquellas personas que no hubieren sido llamadas a inter-venir en el proceso, o que, habiéndolo sido, hayan logrado su exclusión, lo cual se denomina el límite subjetivo de la cosa juzgada.
También se requiere, para la procedencia de la figura que se analiza, la identidad del objeto, tanto inmediato, es decir, el que hace referencia al título o la causa de pedir, como mediato, que hace alusión al bien material o derecho sobre el cual recae.
Por último, la ley exige identidad de causa, concepto que tiene que ver es-trechamente con el motivo de pedir, lo que conlleva a establecer que la causa petendi no debe ser confundida con la acción intentada, porque la causa de pe-dir es razón para pedir algo específico, ya que de una misma causa pueden na-cer acciones diferentes.
Por ello, la identidad de causa a que se contrae el artículo 1.395 del Código Civil recae siempre sobre el hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho que se ventila en juicio, pues lo importante, a los efectos de la determinación de la causa, son los hechos que constituyen la razón de pedir, y no la calificación que las partes pretendan atribuirle a tales hechos.
En lo que hace al caso bajo examen, se aprecia que existe consenso entre las partes en cuanto que, con anterioridad a este juicio, los ciudadanos CELIA-NA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MANUEL MAILLO PINEDA, propusieron formal reclamación judicial contra la ciudadana CARMEN ROSA-LÍA MEZA BAPTISTA, lo que se infiere de los propios recaudos aportados en la secuela del trámite probatorio por quienes hoy integran la presente relación jurídica litigiosa.
En esa demanda, cuyo libelo riela a los folios 113, 114, 115 y 116 del expe-diente, se observa que el objeto de la pretensión procesal contó con la siguiente especificación:
(omissis) “…La presente demanda tiene por objeto en que, mis poderdantes los ciudadanos CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MA-NUEL MAILLO PINEDA, en su carácter de arrendador, obtenga un pronun-ciamiento judicial que declare EL DESALOJO a la ciudadana CARMEN RO-SALIA MEZA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titu-lar de la Cédula de Identidad Nº V-5.221.698, en virtud de las disposiciones le-gales que taxativamente señálale (sic) literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).
Los fundamentos en que se apoyó la causa de pedir esbozada por los ciudadanos CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MANUEL MAILLO PINEDA, en aquella oportunidad, radicaron en lo siguiente:
(omissis) “…mis mandantes son propietarios de un inmueble objeto de la presen-te pretención (sic) cuyo título de propiedad consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Miranda del Estado Guárico Calabozo al Veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Noventa y tres (1993), bajo el Nº 18, Tomo UNICO del Tercer (3º) trimestre, Protocolo TERCERO (3º), cuya copia simple acompaño signado con letra “B” y es el caso que se ha estable-cido una relación arrendaticia por acuerdo verbal entre mis mandantes y la ciu-dadana CARMEN ROSALÍA MEZA BAPTISTA, relación arrendaticia ésta que se patentiza en los abonos que periódica y consecutivamente por la misma canti-dad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) LA ARREN-DATARIA a (sic) depositado en la cuenta de la Sra. CELESTE JOSEFINA PI-NEDA MEZA, quien es madre de mis mandantes lo cual consta en el mismo do-cumento de compraventa antes supra mencionado, así como también se han rea-lizado depósitos en la cuenta de uno de mis mandantes el ciudadano FRANCIS-CO MANUEL MAILLO PINEDA, la constancia de estos depósitos se reflejan en las copias de los estados de cuenta respectivos los cuales consigno marcados con la letra “C” y en copia simple de uno de los depósitos realizados por la entre-dicha (sic) en la cuenta de la ciudadana CELESTE PINEDA MEZA anterior-mente mencionada, la cual acompaño signado con la letra “D”…
(omissis)
…Sucede ciudadano Juez, que mis mandantes, especialmente la ciudadana CE-LIANA ARACELI MAILLO PINEDA tiene en la actualidad extrema necesidad de ocupar el inmueble que le fue arrendado a la ciudadana CARMEN ROSALIA MEZA BAPTISTA, ya que en la actualidad le han solicitado el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria lo cual consta en misiva expedida por su arren-dador la cual consigno signado con la letra “E”, por lo que es procedente en dere-cho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por este libelo se intenta…” (sic).
La demanda en referencia, fue conocida en primera instancia por el Juz-gado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita-na de Caracas, tal como se infiere de actuaciones contenidas en el expediente Nº 8354, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Por lo que atañe al desenlace de la pretensión procesal deducida en esa oportunidad por los ciudadanos Celiana Araceli Maillo Pineda y Francisco Ma-nuel Maillo Pineda, el nombrado operador de justicia estableció en su decisión la falta de cualidad que la ciudadana CARMEN ROSALÍA MEZA BAPTISTA le atribuyó a los entonces demandantes para intentar el juicio y, por vía de conse-cuencia, el entonces juzgador del mérito desechó la referida demanda, conside-rándose para ello lo siguiente:
(omissis) “…Debe aclarar este juzgador, que si la parte demandante pretendió probar la relación arrendaticia verbal, debió tener una actuación más activa en el debate probatorio, pues no promovió pruebas suficientes para ayudarlo a vencer en la litis. No promovió prueba testimonial para que testigos depusieran con qué carácter ocupan el inmueble la demandada, no promovió prueba de informes para que el banco informara si los movimientos que aparecen en los estados de cuenta son fidedignos y suministrara incluso fotocopias de los vauchers de quienes efec-tuaron los depósitos, ello para tratar de relacionar los mismos y determinar si cumplen con la periodicidad, y homogeneidad en los montos como exige el arren-damiento.
Tampoco demostró fehacientemente que un tercero (quien adujo es arrendador suyo en otro inmueble) le haya solicitado el inmueble para tratar de verificar la supuesta necesidad, toda vez que la prueba no fue legalmente promovida sin tes-timonial de ese tercero) y sólo funge como un simple documento sin valor de pruebas.
Una cosa es concluyente, deberá el actor recaudar el mayor número de medios probatorios para demandar nuevamente a los ocupantes de su inmueble, quienes habiendo negado en esta vía la existencia del contrato de arrendamiento verbal con los demandantes, bien como poseedores ilegales (sin título), ya que las afir-maciones acá recogidas no sólo constituyen confesión judicial espontánea, sino además, cosa juzgada formal.
Por consiguiente, sólo probó el actor ser el propietario de la cosa inmueble, más no la condición de quienes ocupan, por lo cual, no existiendo relación entre las partes, los primeros no tienen cualidad para demandarlos por esta vía de desalojo.
Dada la falta de prueba y la carga de prueba incumplida que exige el art. 506 CPC, debe desecharse la demanda, y dada la falta de prueba se decide a favor del que posee, a razón del art. 254 CPC…” (sic).
Al ser esto así, no corresponde a este Tribunal la valoración ni la revisión de los argumentos que tuvo el entonces juzgador del mérito para arribar a su conclusión. Por el contrario, la relevancia intrínseca de esa decisión estriba en considerar la fijación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal que, en lo sucesivo, es lo que permitirá ponderar si entre ese juicio y el que nos ocu-pa, existe la necesaria triple identidad requerida por el artículo 1.395 del Código Civil, en función de determinar la procedencia o no de la defensa invocada hoy en día por la demandada de autos, pues es conocido que la cosa juzgada se veri-fica de pleno derecho en base a elementos objetivos (cosa y causa petendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan).
En tal sentido, al hacerse referencia al objeto, se demuestra fehaciente-mente que, entre uno y otro juicio, se está en presencia del mismo bien inmue-ble, -que es el objeto mediato de la acción-, al coincidir la identidad plena del apartamento cuya desocupación se pretende actualmente ante este órgano ju-risdiccional, es decir, el apartamento Nº 1 que forma parte integrante del Bloque 3, letra G, situado en la urbanización Delgado Chalbaud, jurisdicción de la pa-rroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuya titularidad raíz, tanto en el primer juicio como en éste, le es atribuida invariablemente a los ciudadanos CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MANUEL MAILLO PINEDA.
Por lo que respecta a la causa petendi, se observa en la sentencia que se examina que los señores Celiana Araceli Maillo Pineda y Francisco Manuel Mai-llo Pineda, en la parte petitoria de su primigenia demanda, solicitaron lo mismo que en este nuevo juicio, esto es, se pretende la desocupación del mismo in-mueble descrito en renglones anteriores, siendo de considerar que, en ambos juicios, la finalidad misma de la acción de desalojo ejercida, es el establecimien-to de una causal válida destinada a obtener la extinción del nexo contractual arrendaticio que, según se afirma, les involucra con la ciudadana CARMEN ROSALÍA MEZA BAPTISTA, propendiéndose, con ello, a la subsiguiente en-trega del inmueble que detenta la hoy demandada en calidad de inquilina, por efectos del mismo supuesto normativo de necesidad argumentada por los mis-mos demandantes, de ocupar el citado inmueble.
Es claro para este Tribunal, por ende, que las acciones judiciales intenta-das en uno y otro caso, tienen alcances idénticos, en el sentido que las deman-das incoadas y el supuesto normativo en que se sustentaron las distintas pre-tensiones, derivan del mismo título invocado, como es el derecho de propiedad que le asiste a los señores CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRAN-CISCO MANUEL MAILLO PINEDA, y la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sin tiempo indeterminado, cuya terminación le es requerida a la ciudadana CARMEN ROSALÍA MEZA BAPTISTA mediante la restitución del inmueble objeto de esa convención locativa, con lo que se evidencia, pues, que la causa jurídica de pedir es la misma.
Así, en la demanda que ha dado origen a este nuevo procedimiento judi-cial, se determinan hechos concretos en virtud de los cuales surge para los ciu-dadanos CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MANUEL MAILLO PINEDA, los mismos derechos sustanciales y obligaciones que pre-tendían obtener los hoy demandantes en su anterior demanda, y no basta alegar simplemente que la nueva demanda esté fundamentada en un motivo aparen-temente distinto, pues la parte petitoria en todas ellas es idéntica, ya que la cau-sa petendi, como se dijo, es idéntica a la de la nueva demanda interpuesta en contra de la hoy demandada. Por lo tanto, el título o causa de pedir puede iden-tificarse igualmente para todas las demandas, de lo que se infiere, en el presente caso, derechos concurrentes idénticos, pues la causa petendi es la misma.
En cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actú-an), resulta fácilmente verificable que las personas que actuaron en el juicio ya decidido, son las mismas que nuevamente han activado la función jurisdiccio-nal, atribuyéndose ellas el mismo carácter que, respectivamente, se han irroga-do hoy en día, pues los señores CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MANUEL MAILLO PINEDA se han presentado como deman-dantes y propietarios, mientras que la ciudadana CARMEN ROSALÍA MEZA BAPTISTA fue llamada nuevamente a juicio en su condición de parte deman-dada y arrendataria.
Aquí precisa considerar, que la incorporación de un nuevo sujeto proce-sal a la demanda que ocupa la atención de este Tribunal, es decir, la presencia de la ciudadana CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA, como demandante, en la conformación de la litis, no es suficiente para alterar el alcance y eficacia de los efectos de la cosa juzgada que dimanan de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se infiere de autos la existencia de un litis consorcio activo ne-cesario en la forma requerida por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la ciudadana CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA, tal como se indica en el libelo, se presenta a juicio aduciendo su condición de ‘arrendado-ra’, pura y simple, del mismo inmueble cuya desocupación igualmente ambi-cionan sus hijos CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MA-NUEL MAILLO PINEDA, lo que de suyo determina la ilegitimidad de la pri-mera de las mencionadas para deducir su pretensión, pues el derecho sustancial a que alude el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solamente es permitido ejercerlo a el propieta-rio y no al arrendador, pues la especial legislación en materia inquilinaria en-tiende que el propietario es la persona legitimada para justificar en forma sufi-ciente y clara las razones que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, bien para hacerse de la propiedad raíz en la satisfacción de sus propias necesidades tanto en lo personal o en razón de sus actividades económicas, o bien para des-tinar el inmueble de su propiedad para uso exclusivo de sus familiares más in-mediatos, pues la necesidad viene a ser para el sujeto de la relación procesal la expresión exteriorizada de un deseo concreto y real, como justa oposición al derecho del arrendatario a permanecer en el goce pacífico de la cosa arrendada.
De lo expuesto, dada la particular e individual condición que ostentan en el presente juicio los hoy demandantes en sus relaciones con la parte contraria, (una, la ciudadana CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA, como arrendadora; y los otros, los ciudadanos CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCIS-CO MANUEL MAILLO PINEDA, como propietarios del inmueble arrendado), no puede hablarse con propiedad de la existencia de un litis consorcio activo necesario en la forma que indica el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues, a diferencia de la tesis sustentada por la representación judicial de los demandantes en el libelo y en su escrito de conclusiones, se entiende que cada uno de los actores, en el presente caso, actúa como litigante distinto y, por ende, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, pues:
(omissis) “…Para que los litis consorcios existan, y surjan varios sujetos (plura-les) que litigan en la misma posición de una de las partes, es necesario:
1) Que la ley los contemple y ordene la actuación conjunta de las personas como legitimados activos o pasivos (litis consorcio necesario); o cuando por existir una relación sustancial única que interesa a varios sujetos, es indispensable que sea resuelta de modo uniforme para todos.
2) Que varias personas puedan asumir la misma posición procesal, porque el tí-tulo de pedir, o el que autoriza que contra ellos se pida, es común a todos. Esto es producto:
a) De que se trata de un mismo hecho, productor de efectos jurídicos (civiles, pe-nales, etc) atribuible a todos. Un mismo hecho sirve de base a la pretensión.
b) Que se trata de un derecho o una obligación o prestación compartida entre va-rios que deriva de un mismo título (negocio jurídico del cual deriva el derecho).
c) Que se trate de personas que se encuentran en idéntica situación jurídica con relación al objeto de la causa, por lo que cualquier acción sobre él afecta a todos.
Para que puedan existir litis consorcios, es un requisito sine qua non, que exista un nexo común entre quienes conforman una misma posición procesal, dicho nexo surge de los supuestos 1 y 2 reseñados.
Estos supuestos permiten la existencia de los litis consorcios y las tercerías litis consorciales y de dominio (contra actor y demandado), e incluso se proyectan hacia personas que pueden no ser formalmente partes, ya que no acceden a un juicio en particular. Esta proyección es la que legitima a estas personas a compa-recer en juicio y hacerse parte sin ser los litigantes originales. El nexo puede ser tal, que los efectos directos de las sentencias pueden abarcar a quienes no concu-rrieron al juicio, pero que debido a los supuestos que permiten la existencia de los litis consorcios y que les son aplicables, a pesar de no ser partes, pueden verse atrapados directamente por los efectos de los fallos, en forma positiva o negativa.
Conforme a la naturaleza de la conexidad, a veces las diversas partes no pueden escindirse, y judicialmente tienen que obrar en conjunto, agrupándose en una única posición procesal. No puede en estos casos existir una relación jurídica procesal válida si no concurren todos los que se encuentran en la situación de co-nexidad, y el fallo que dicte será ineficaz si no se llamó a todos a juicio, ya que el mismo debe contener un único pronunciamiento. Una de estas especies es el lla-mado litis consorcio necesario…” (Sentencia Nº 369, de fecha 27 de marzo de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaí-da en el caso de MARÍA DEL CARMEN TORRES HERRERO).
En consecuencia, no siendo el arrendador, en forma pura y simple, el su-jeto legitimado por la ley para reclamar judicialmente el desalojo de la cosa arrendada en función de lo que se dictamina en el artículo 34, literal b), del De-creto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe quien aquí decide forzosamente establecer la evidente falta de cualidad inherente a la ciudadana CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA para intentar el juicio, pues, con su actuar, se dejó de cumplir en el presente caso con un requisito atinente a la pretensión, como es la necesaria legitimidad ad causam, lo cual puede ser declarado aún de oficio, aún sin necesidad de alegación de parte, ya que:
(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la ti-tularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer juris-diccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que de-be resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cua-lidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órga-nos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fun-damentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho consti-tucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en res-guardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tu-viesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evi-tar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurispru-dencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de ad-mitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la mis-ma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la ac-ción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, si-no que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden pú-blico? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tu-tela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trans-parente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dila-ciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abs-tracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del deman-dado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley con-cede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico debe-rá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debati-do), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en es-te instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto consti-tucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e in-tereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdic-ción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona di-cha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución proce-sal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)….” (Sentencia Nº 1.193, de fecha 22 de julio de 2.008, dic-tada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CARRILLO ROMERO y otro).
Por ende, al amparo del citado antecedente jurisprudencial, no se perfec-ciona en el presente caso el pretendido litis consorcio activo que pretendió esta-blecer en su libelo la representación judicial de la parte actora, a lo que es de añadir que los efectos inmediatos de la decisión judicial dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propende a considerar que los señores CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MANUEL MAILLO PINEDA no son los arrendadores de la ciudadana CARMEN ROSALÍA MEZA BAPTISTA, sino los propietarios, pura y simple, del inmueble que esta última ciudadana ocupa en calidad de inquilina, lo cual explica que los referidos ciudadanos no puedan presentarse nuevamente a juicio invocando un mismo carácter o condición procesal que ya les fue negada previamente, lo cual es derivación del carácter vinculante de la sentencia en mención que, a juzgar por las aseveraciones de las partes, quedó definitivamente firme.
De lo expuesto, juzga el Tribunal que, en el presente caso, se patentizan en toda su extensión los tres elementos que identifican el instituto jurídico de la cosa juzgada, lo que resta toda densidad a la pretensión procesal deducida por los ciudadanos CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MA-NUEL MAILLO PINEDA, a lo que se agrega la manifiesta ilegitimidad de la ciudadana CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA en proponer la demanda pues, como antes se indicó, su condición de arrendadora, pura y simple, le impide requerir la adecuada tutela judicial efectiva sobre la base de una necesidad que solamente es dable invocarla al propietario del inmueble, en cuyo supuesto la demanda iniciadora de estas actuaciones no debe prosperar, pues de admitirse lo contrario se estaría ante la posibilidad juzgar nuevamente a la hoy demanda-da por las mismas circunstancias ya debatidas y decididas previamente en otro procedimiento judicial, con la indeseable consecuencia para la inquilina de su-frir sanciones no previstas en ley existente. Así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, en la que se ha ponderado una cues-tión perentoria y determinante en la suerte del proceso, se prescinde del análisis y valoración de las demás defensas invocadas por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación. Así se establece.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho arriba ex-puestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la defensa perentoria de fondo esgrimida por la parte de-mandada y referida a la cosa juzgada, con el efecto subsiguiente de no darle entrada al juicio.
En consecuencia y de conformidad con el precepto contenido en el artí-culo 254 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el mandato fundamen-tal contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudada-nos CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA, CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MANUEL MAILLO PINEDA contra la ciudadana CARMEN ROSALÍA MEZA BAPTISTA, todos de las características persona-les descritas en el cuerpo de la presente decisión.
2.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en este juicio.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.
La Secretaria,
DILCIA MONTENEGRO.
|