REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
Caracas, 23 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2008-001038.
AP51-V-2008-005673
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Juez Unipersonal N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2008-005673.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto signado bajo el número AH51-X-2008-001038, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en virtud de la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, ciudadana CLARA AURORA PONCE ROCA, la cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado el número AP51-V-2008-005673, contentivo del Juicio de Divorcio incoado por la ciudadana HELGA CRISTIANE VONN CRAZUT SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.978.712, debidamente representada por los abogados AARON RAFAEL SOTO GARCÍA, MARIA YSABEL SALAZAR, ANA CECILIA VILORIA y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, en contra del ciudadano FERNANDO BERMUDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.542.432 por las razones que expuso en su acta de inhibición, la cual se transcribe a continuación:

“En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Octubre de 2008, comparece la abogada Clara Aurora Ponce Roca, en su carácter de Jueza Provisoria de la Sala de Juicio Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “ ME INHIBO formalmente de conocer la presente causa signada con el Nº AP51-V-2008-005673 contentivo del Divorcio incoado por la ciudadana, HELGA CRISTIANE VONN CRAZUT SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.978.712, debidamente representada por los abogados AARON RAFAEL SOTO GARCÍA, MARIA YSABEL SALAZAR, ANA CECILIA VILORIA y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS; por encontrarme incursa en la causal de Recusación, contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 82.- Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, Accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusados por las causales siguientes:
18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado.
Fundamento mi inhibición en la total animadversión que siento por la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, quien desempeñó el cargo de Jueza Suplente de la de la Sala de Juicio Nº 16, por un cruce de palabras que tuvimos en una oportunidad, lo que afecta mi fuero interno y como servidora de justicia debo estar atenta a los requerimientos de los justiciables por lo que mi actuar debe estar dirigido hacia la honestidad y rectitud consciente de la función que cumplo. Igualmente, resulta imprescindible ejercer cabalmente de manera imparcial y objetiva los asuntos que se ventilen en esta Sala juicio y estos no deben ser llevadas al plano personal, ya que eso realmente menoscabaría el derecho de las partes y no serán merecedoras de mi rol de administradora de justicia.
En cuanto a la causal alegada es pertinente acotar que la Ley exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por esta razón que considero correcta mi decisión de INHIBIRME dejando así abierta la posibilidad de que las partes se sientan cómodas con un(a) nuevo(a) Juez(a) para conocer y decidir este asunto con la objetividad que ello requiere, aunque este trámite conlleve un poco más de tiempo y en este sentido me acojo a lo señalado en la sentencia 2140, dictada por la Sala Constitucional el día 07 de Agosto de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual sostuvo que: “…Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” .

Posteriormente en fecha 20 de enero del año en curso, la juez inhibida consigna las pruebas documentales sobre las cuales basa su inhibición.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este juzgador decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

II
Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” ´ para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sean imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección constitucional, debidamente consagrado en el artículo 26 y 49.3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

Comienzo del extracto

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…) Resaltado de la Corte

Fin del extracto

Esta separación del juez del conocimiento de una causa determinada, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber del juez y no una mera facultad, se puede definir esta, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En este orden de ideas, el presente asunto se fundamenta en la causal de inhibición establecida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el cual indica lo siguiente:

Artículo 82.- Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, Accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado.

En ese sentido, para sustentar su pretensión, la juez inhibida consigno dos documentos, siendo el primero, un escrito donde narra lo siguiente (extracto): (…) hablo de un cruce de palabras. Bien esto sucedió hace bastante tiempo en una audiencia pública cuando la doctora me quito el Mouse para ser ella quien abriera el asunto de que quería hablar en una forma por demás falta de educación, me dirigí a ella en una forma educada y esta gritando empezó a indisponer la personal que labora en el piso (…). Del presente escrito se desprenden hechos que por su entidad significan un autentico irrespeto a la magistratura del juez, lo cual constituye una evidencia sobre la existencia de circunstancias que sanamente apreciado, se entienden como generadores de una animadversión tal, entre la juez a quo y la referida abogada que hace constituir la existencia de una enemistad manifiesta entre ambas. Y ASI SE ESTABLECE

El segundo documento, riela desde el folio 14 al folio 26 y es una copia debidamente certificada de la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del año 2008, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en el asunto signado bajo la nomenclatura JURIS AH51-X-2008-000621, la cual decide una inhibición planteada por la referida juez, igualmente en contra de la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO. De la referida sentencia, se demuestra que en efecto existe un quebrantamiento de ánimo por parte de la referida juez con la precitada abogada, expresada en una evidente animadversión en sus relaciones, lo cual influye en la objetividad necesaria que debe tener todo juzgador a la hora de sustanciar y decidir la causa que se trate. Y ASI SE ESTABLECE


Ahora bien, fin de verificar si los hechos narrados se subsumen en la norma arriba transcrita, se hace necesario, hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

Comienzo del extracto
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…) subrayado de la Alzada.
Fin del extracto

Tomando como base el criterio de jurisprudencia mencionado, no se observa en las actas del expediente que la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

En ese orden de ideas, este Juzgador considera que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la ley como es la enemistad manifiesta establecida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los elementos para configurar esta causal se observan en la declarada animadversión de la juez inhibida con la referida abogada, reconocida en la sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en el asunto signado bajo la nomenclatura JURIS AH51-X-2008-000621, unido a los hechos narrados y no desvirtuados, los cuales, como ya se afirmó, constituyen un autentico irrespeto a la magistratura del juez, los cuales sanamente apreciados, producen la afectación negativa en la competencia subjetiva de la referida juez, haciendo nacer entre ambas profesionales del derecho, una enemistad manifiesta que impiden la sustanciación y decisión de la pretensión intentada con imparcialidad y objetividad. Es igualmente importante destacar que esta no es la primera inhibición de la referida juez con la mencionada profesional del derecho, lo cual también hace presumir razonablemente a esta Alzada, que la animadversión declarada ha sido reiterada en el tiempo. En tal sentido, lo prudente, a fin de garantizarles a las partes una justicia imparcial, es que necesariamente la Juez inhibida, se aparte del conocimiento de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En complemento de lo anterior considera oportuno esta Corte Superior Segunda indicarle a la juez inhibida que en otras oportunidades y en circunstancias similares debe iniciar, a aquellas personas que por su conducta irrespeten la majestad de la función jurisdiccional, el procedimiento disciplinario correspondiente, a fin de corregir y prevenir tales actitudes negativas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido esta superioridad declarar forzosamente CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Juez Unipersonal número XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2008-005673, contentivo del Juicio de Divorcio incoado por la ciudadana HELGA CRISTIANE VONN CRAZUT SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.978.712, debidamente representada por los abogados AARON RAFAEL SOTO GARCÍA, MARIA YSABEL SALAZAR, ANA CECILIA VILORIA y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, en contra del ciudadano FERNANDO BERMUDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.542.432.

En consecuencia, se ordena remitir a la DRA. CLARA AURORA PONCE ROCA, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Igualmente en atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, siendo otro tribunal quien continuará conociendo del proceso
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZA,


DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES. DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.


En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y cinco horas de la tarde (3:05 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
JARR/TMPG/RIRR/NCLG
AH51-X-2008-001038.
Motivo: Inhibición