REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198° y 149°


RECURSO Nro.: AP51-R-2008-012240

JUEZ PONENTE: Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ

MOTIVO: Apelación (Divorcio)

DECISIÓN APELADA: De fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nro. 9 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.762.625.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE AMADA MARCANO Y NORBERTO QUIJADA, inscritos en el IPSA bajo los Nos 29.786 y 25.185, respectivamente.


I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados AMADA MARCANO Y NORBERTO QUIJADA, inscritos en el IPSA bajo los Nos 29.786 y 25.185, respectivamente, actuando como Apoderados del ciudadano JULIO CESAR SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.762.625, en contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008, por la Juez Unipersonal Nro. 9 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la SIN LUGAR, la demanda de Divorcio.
Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Primero:
En fecha 09 de julio de 2008, la Jueza Unipersonal IX, dictó decisión mediante la cual declaró:


“…SIN LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JULIO CESAR SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.762.625, en contra de la ciudadana ALICIA STELLA RODELO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.960.680, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 20 de junio de 1997, anotado bajo el Nro 15, folio 15 año 1997…”

Segundo:
En fecha 14 de julio de 2008, comparecen los Abogados AMADA MARCANO Y NORBERTO QUIJADA, inscritos en el IPSA bajo los Nos 29.786 y 25.185, en su carácter de autos y mediante diligencia apelan a la decisión dictada por la Jueza Unipersonal IX, en fecha 09 de Julio de 2008.

III

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin que corre inserta al folio trece (13) del presente recurso, que el ciudadano, JULIO CESAR SOSA PEREZ parte recurrente y formalizante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En vista de dicha inactividad por parte de la recurrente al no comparecer al acto de formalización, según el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01-680, de fecha 04 de abril de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido que:

“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…” (SUBRAYADO DE ESTA CORTE).

En el caso subjudice, la parte recurrente, ciudadano JULIO CESAR SOSA PEREZ no compareció en la oportunidad fijada para la realización del acto de formalización del presente recurso, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto, por tanto, esta Corte Superior Segunda acogiendo el criterio antes trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera desestimado el presente recurso de apelación. Y así se declara.-

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO, el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AMADA MARCANO Y NORBERTO QUIJADA, inscritos en el IPSA bajo los Nos 29.786 y 25.185, respectivamente, actuando como Apoderados del ciudadano JULIO CESAR SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.762.625, en contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008, por la Juez Unipersonal Nro. 9 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

Se deja constancia que la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, NO suscribe la presente decisión por razones justificadas.
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

Recurso: AP51-R-2008-012240
Motivo: Apelación (Divorcio)
ORC/TMPG/RIRR//NCLG/Mariauxi***