REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : FP02-V-2008-000598

N° de Resolución: PJ0242009000005

Visto "SIN INFORMES"
PARTE ACTORA: ANA DE JESUS CABEZA DE MOJICA, venezolana, mayor de Edad, Casada, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 773.450.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR SOLARES ODREMAN Y ENRIQUE DUERTO MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 29.731 Y 29.692, respectivamente, según poder especial Apud Acta que corre al folio 31.-

PARTE DEMANDADA: DORCA SALAZAR, venezolana, Comerciante, mayor de edad, Civilmente Hábil, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial, pero se le designo Defensora Judicial, recayendo el cargo en la Dra. NOEMI DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 45.193, que corre al folio 53, 54, 55, 56, 57.-

1.- DE LA PRETENSION
La parte actora al folio 2 al 3 alega las siguientes pretensiones
- Que es arrendadora verbal y copropietaria en su carácter de coheredera de su difunto Padre LORENZO RAMON CABEZA RIVERO de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Caracas N° 15, de esta Ciudad, Jurisdicción del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Caracas; SUR: Terreno que es o fue de Rosario Niel; ESTE: Casa y Solar de Francisco Navarro; y OESTE: Terreno de Rosario Neil; que identificará a los efectos de la presente acción como LA CASA.-
- Que es el caso que arrendó bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado LA CASA, antes deslindadas, desde el día 17 de Enero del 2000, a la ciudadana DORCA SALAZAR, ya identificada, a quien a los efectos de la presente acción identificará como LA ARRENDATARIA, del inmueble identificado.-
- Que el canon de arrendamiento mensual por dicho inmueble, fue pactado en la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES.-
- Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro que se han realizado, LA ARRENDATARIA, no ha cumplido con su obligación de pagarle el canon de arrendamiento por LA CASA, correspondiendo a los 12 meses de cada año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, del presente año 2008, lo que significa un total de 76 mensualidades de arrendamiento, que multiplicadas por la suma de TREINTA BOLIVARES FUERTES(Bs.F30.oo) a la actual reconvención de la moneda de curso legal en el país, que es el canon de arrendamiento mensual, dan como resultado la cantidad total a la fecha de 2.280,oo, Bolívares Fuertes, que es el monto que adeuda actualmente LA ARRENDATARIA, por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas.-
- Que por las razones antes expuesta con fundamentos en lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario es que ocurre antes este ente competente para demandar como en efecto lo hace formalmente a la ciudadana DORCA SALAZAR, en acción por DESALOJO, del bien mueble, suficientemente identificado y por el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas; para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes conceptos:
1. En la entrega inmediata de la casa identificada en este escrito, totalmente desocupado de bienes y personas.
2. En el pago de la cantidad de Bs.F-2.280, por concepto de las pensiones insolutas hasta la fecha actual, correspondiente a los doce meses de cada año 2002, 2003,2004,2005, 2006, y 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y abril del presente año 2008, lo que se corresponde un total de 76 mensualidades de arrendamiento dejadas de pagar, y las que se sigan venciendo hasta que ocurra la desocupación definitiva del mencionado inmueble.-
3. En el pago de las costas y judiciales que se generen en el presente procedimiento.-
Consignó adjunto a la presente demanda marcado “A”, constante de 11 folios, original de Solicitud de Certificación Arrendaticia, expedida por los Juzgado del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde se evidencia que NO EXITEN consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento a su favor por parte de la demandada DORCA SALAZAR, así mismo consignó marcado “B” copia simple de Planilla Sucesoral N° 38 del Ministerio de Hacienda, donde acredita su carácter y marcado “C” copia simple debidamente protocolizado del Titulo Supletorio de la Casa en referencia a nombre de MARIA ALVAREZ DE CABEZA su madre.
Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 1 , 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en relación con los artículos 1.579 y 1.592, ordinal 2 del Código Civil Vigente, en razón de que el demandado ha incumplido con las obligaciones que la Ley exige para los arrendatarios.-

2.- DE LA ADMISION:
En fecha 24-04-2008 se admite cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a la norma establecida en los artículo 34 ordinal “a”, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordenó anotarla en el Registro de Causas respectivo y se ordenó la citación de la parte demandada Ciudadana DORCA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, para que comparezca por ante este Juzgado al (2do.) día de Despacho siguiente después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la presente demanda, por DESALOJO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Caracas N° 15 de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, interpuesta en su contra por la ciudadana ANA DE JESUS CABEZA DE MOJICA, debidamente representada por su Coapoderado Judicial Dr HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.731, de este domicilio.- Se ordenó compulsa del libelo de la demanda y junto con el auto de comparecencia al pie de la misma se le hizo entrega al Alguacil para practicar la citación acordada.

3.- DE CITACION:
En fecha 26-05--2008, el alguacil, Consigno en este acto las Boletas de Citación, sin haber logrado la firma de la Ciudadana DORCA SALAZAR, parte demandada, así lo hace constar expresamente al folio 23.-
En fecha 17-06-2008, la parte actora solicita la Tribunal se libre la citación de la parte demandada por CARTEL.- Y en fecha 19-06-2008, el Tribunal acuerda lo solicitado en dos diario de mayor circulación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que corren a los folios 35 y 36 del presente asunto en cuestión.-
En fecha 17-07-2008, la parte actora consigna ante este Juzgado sendo ejemplares de los diarios el LUCHADOR Y EL PROGRESO, corren a los folios 38,39, 40, y el Tribunal acuerda agregarlos al expediente para que surtan sus efectos legales, así lo hace constar al folio 41.-
En fecha 22-07-2008, la suscrita Secretaria de este Juzgado deja constancia que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda, a fin de fijar cartel de Citación a la parte demandada ciudadana DORCA SALAZAR dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

4.- DE LA CONTESTACION:
Al folio 165 del presente asunto estando en su lapso legal la parte demandada procede a contestar la demanda a través de su Defensora Judicial Dra. NOEMI DUARTE BLANCO.
Que en primer lugar, debe indicar a este digno tribunal, que trató de contactar a su defendido ad-litem a fin de que se instruyera sobre las circunstancias, hechos y derechos que le permitiera y/o contribuyera a ejercer de mejor manera su defensa, lo cual resultó imposible. Que en tal sentido con la intención de demostrar los intentos de localizar a su defendida, reproduce dos comunicación marcada X; dejadas en la dirección de habitación no había nadie cuando se la llevó-señalada en el libelo de demanda.- Dicho lo anterior y, como quiera que debo ejercer la defensa encomendada, procedo a contestar la demanda en los siguientes términos:
- Rechazó, Negó y contradijo que su representada tenga un contrato verbal con la ciudadana ANA DE JESUS CABEZA DE MOJICA, y que el mismo esté referido a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle caracas, Casa N° 15, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
- Rechazó, Negó y Contradijo que la ciudadana ANA DE JESUS CABEZA DE MOJICA, haya realizado múltiple gestiones con el objeto de cobrarle a su representada los cánones de arrendamiento pactado a razón de 30 bolívares fuertes mensuales.-
- Rechazó, negó y contradijo, que su representada no haya cumplido con su obligaciones de pagarle a la ciudadana ANA DE JESUS CABEZA DE MOJICA, el canon de arrendamiento por el inmueble donde habita, correspondiente a los meses 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,2007 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL del 2008, lo cual equivale a 76 mensualidades de arrendamiento vencida e insolutas.-
- Rechazó, negó y contradijo, que su representada deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento insolutas a favor de la ciudadana ANA DE JESUS CABEZA DE MOJICA y que dicha suma ascienda a la cantidad de Bs.F-2.280).-
- Rechazó, Negó y Contradijo que la ciudadana ANA DE JESUS CABEZA DE MOJICA, sea copropietaria en su condición de coheredera del inmueble identificado anteriormente, ya que la prueba de la propiedad y la planilla sucesoral no se acompaña al libelo de demanda en original.-
- Rechazó, negó y contradijo, que su representada tenga que desalojar el inmueble supra descrito de manera inmediata, totalmente desocupado de bienes y personas.
- Rechazó, Negó y contradijo, que su defendida deba ser condenada por este Tribunal en el pago de los costos y costas procesales que generen el presente procedimiento.
- Rechazó, Negó y contradijo, que su defendida haya incumplido con las obligaciones que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Código Civil vigente exigen para los arrendamientos.
- Rechazó, Negó y Contradijo que todo los argumentos planteados por la actora en la presente demanda estén basado en el Artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil y que además puedan servir de fundamento a la acción de desalojo intentada en contra de su defendida parte actora.-
- Rechazó, Negó y Contradijo, que la acción intentada por la ciudadana ANA DE JESUS CABEZA DE MOJICA, en contra de su defendida puede ser declarada con lugar y en consecuencia pueda ser ordenado por este Tribunal el desalojo de su defendida del inmueble donde habita.

5.- DE LA PRUEBAS: SU ANAISIS Y VALORACION

PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad legal y lo hace en lo siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
Invocó el merito favorable que de los autos que se desprenden a favor de su representada en la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige el sistema probatorio en Venezuela, que de oficio debe aplicar el Juez, cuando esta demostrada la insolvente de Bs. .F-2.280,oo por concepto de las pensiones insolutas hasta la fecha actual, correspondiente a 12 meses de cada uno de los siguientes años 2.002, 2.003, 2.004, 2005, 2.006, 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y abril del presente año 2008, lo que se corresponde un total de 76 mensualidades de arrendamiento dejadas de pagar, y las que efectivamente se sigan venciendo hasta que ocurra la desocupación definitiva del mencionado inmueble. Como principio de la aplicación de la comunidad de la prueba, consignó junto con el libelo, marcado “B”, copia simple de la Planilla Sucesoral identificada con el N° 38 del Ministerio de hacienda, donde acredita su carácter de coheredera del inmueble, planilla que reposa en los archivos de esa Institución y marcado “C”, copia simple debidamente protocolizado del Titulo Supletorio de la Casa en referencia a nombre de Maria Álvarez de Cabeza, su madre, cuyos datos regístrales aparecen indicados en dicho instrumentos y igualmente, ratifica en todo y cada una de sus partes. Así mismo consignará en su oportunidad, marcado “a”, el cual ratifica en contenido, y en cada una de sus partes; constante de once folios, el original de la Solicitud de Certificación Arrendaticia, expedida por los Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se evidencia que no existen consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento a favor de su defendida por parte de la demandada ciudadana DORCA SALAZAR; con lo que la demandada incurrió en lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ha incumplido con las obligaciones que la Ley exige para los arrendamiento, como lo es que: La falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar a LA ARRENDATARIA, el desalojo inmediata del inmueble arrendado, lo que hasta la presente fecha ha sucedido.

Del análisis del presente capitulo correspondiente a la promoción de pruebas debe primeramente señalarse que ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto a la apreciación del merito favorable de los autos, indicando que éstos no constituyen un medio probatorio, si no que mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano .., y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.
Ahora en cuanto a la certificaciones emitidas por los Juzgados de Municipio de Este circuito, se puede observar que de los mismos se desprende que NO EXISTE consignación de cánones de Arrendamientos a favor de la actora , a la cual se le otorga valor probatorio, así se decide.-
Por otra parte en referencia a las copias simples que fueron consignadas por la actora , referentes a la planilla sucesoral y el titulo supletorio del inmueble, estas a criterio de quien decide carecen de valor probatorio alguno, sin embargo debe considerarse que en la presente causa nos ocupa una acción de desalojo que no requiere el documento de propiedad del inmueble como documento fundamental de la demanda , debe probarse la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
Estando en el lapso legal la parte demandada a través de su Defensora Judicial Dra. NOEMI DUARTE BLANCO y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
Promueve el merito favorable de los autos, y en especial hace valer el merito probatorio de las actas que favorezcan a su representada.
Se reitera lo ya expuesto sobre la valoración del merito favorable de los autos.- Así se establece.-

CAPITULO II
A todo evento, habida cuenta de la falta de oportunidad expresa de oponerse a la admisión de las pruebas de la parte actora, manifiesta formalmente que se opone a su admisión por cuanto no conduce a la demostración de los hechos que debe probar la demandante, ni se establece cual es el objeto de su promoción, con lo cual dificulta y restringe en forma indebida el derecho de la parte a controlar los medios probatorios utilizados.
Puede observarse de lo argumentado en este capitulo que existe decisión del Tribunal Supremo de Justicia a cuyo criterio se adhiere quien decide, donde se ha señalado que “ admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia , en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir, su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no cause indefensión.-“ (Sala de casación civil, TSJ, 12-08-2004, Mag. Isbelia Pérez)
Por otro lado es necesario establecer que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento por lo que resulta extemporánea la oposición a las pruebas presentada. Así se decide.-


DE LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
Establece la norma sustantiva en su articulo 1592 .2 Que el arrendatario tiene dos obligaciones principales .2: Debe pagar las pensiones de arrendamientos en los términos convenidos.
En este sentido la norma especial establece en su articulo 33 : Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el código de procedimiento Civil…
Igualmente indica el articulo 34 en su literal “a” lo siguiente: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado , cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”.





DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA


En la presente causa se pretende el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, planteando la actora que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el año 2002 hasta el mes abril de 2008, existiendo contrato de arrendamiento verbal, lo que significa que d la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, entendiéndose igualmente de las constancias emitidas por los Juzgados de Municipio de esta circunscripción judicial que dan cuenta de no existir consignación alguna por parte del demandado a favor de la demandante ni de la empresa administradora del inmueble, por otra parte se puede constatar de autos que el demandado no fue contactado en el inmueble objeto de discusión, sin embargo se cumplieron las formalidades de citación establecidas en la norma, nombrándosele defensor ad liten; y a pesar del esfuerzo realizado por la defensora que fue designada para su defensa nada pudo demostrar en cuanto a la solvencia del demandado, por lo que es impretermitible concluir que la demandada se encuentra en estado de insolvencia; Razones suficientes para que este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declare CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana ANA DE JESUS CABEZA en contra de la ciudadana DORCA SALAZAR . Así se decide.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: DESALOJAR, el inmueble ubicado en la Calle Caracas N° 15 de esta ciudad.
SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los años 2002-2003-2004-2005-2006-2007- y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, y los meses siguientes hasta quedar definitivamente firme la presente decisión.- a razón de Treinta Bolívares (Bsf. 30,00)
TERCERO: Pagar las costas y costos procesales, por haber resultado vencido en la litis.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice Nacional de precios al consumidor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 21 Días Del mes de Enero del año Dos Mil Nueve- AÑOS: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:30 de la mañana.


LA SECRETARIA