REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de enero de 2009.-
198° y 149°
ASUNTO: FP02-M-2008-000124.
RESOLUCION N° PJ0182009000052.
Vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la cual corre inserta al folio 16 del presente expediente, donde la abogado ROXANA RODRIGUEZ, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ELI RAMON CORDOVA, parte actora en la presente causa, donde solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, declarándose nulo el auto de fecha 26-11-2008, el cual da inicio al procedimiento ordinario y se admita como fue solicitado por el procedimiento de via intimación; con respecto a esta solicitud quien suscribe el presente fallo considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se observa que en efecto la parte actora en el escrito libelar solicitó que la presente acción se tramitará por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, por un error material involuntario la misma fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2008, ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 341 ejusdem, concediéndole a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, sin embargo, le corresponde a las partes intervinientes en este proceso señalarle a la Juez en el error que incurrió, solicitando en este caso en particular la nulidad de ese auto y reponer la causa al estado de nueva admisión en la primera oportunidad en que se hagan presente en los autos las partes.
Así las cosas tenemos que en este tipo de procedimiento, el cual se encuentra contemplado en el artículo 640 ejusdem, el juez sin conocimiento de causa o con la sola información suministrada por el demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, ya que es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Ahora bien, la norma antes señalada otorga la posibilidad al demandante de optar por cual procedimiento desea que se le tramite su demanda, al indicar: “El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
En este orden de ideas, es importante señalar el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: "Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente”.
Quiere decir, de conformidad con la norma anterior, que si el quebrantamiento del acto proviene del tribunal que esta en conocimiento de la causa, la parte afectada deberá pedir su nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, es decir, no estipula un lapso establecido, sino al primer momento que comparezca a los autos, situación que se verifica en el caso de autos, ya que la representación judicial de la parte actora compareció en fecha 09-12-2008, siendo su primera actuación luego de admitida la demanda en fecha 26-11-2008, solicitando la nulidad y consecuente reposición del auto de admisión.
Como se observa, la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, por lo tanto no solo debe aplicarse los procedimientos tal y como están establecidos, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de justicia, en consecuencia la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa, y en este sentido no quiere decir que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes.
Ahora bien, como se explico con anterioridad al evidenciarse un error procedente del tribunal, le corresponde a las partes denunciar inmediatamente la omisión o falta en que se incurrió, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos. Es por lo que esta Juzgadora, al verificar detalladamente todas las actuaciones procesales, pudo observar y constatar que en primer lugar la parte demandante que es quien instaura dicho procedimiento siendo la interesada en obtener una respuesta breve y satisfactoria a través del procedimiento de intimación contemplado en el señalado articulo 640 de nuestra norma procesal civil, quien en la oportunidad debida objeto el auto de admisión de la demanda en la cual se ordena el tramite por la vía ordinaria. Y así se establce.-
SEGUNDO: En base a ello, esta operadora de justicia considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: ”Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Así entonces se reitera el criterio sostenido en diversas decisiones emitidas por este Juzgado en el sentido de que, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Así pues, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:
… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de ello, observa esta sentenciadora que se desprende de las actas procesales que existe un vicio que afecta al presente proceso, en virtud de que la parte demandante accionó el Órgano Jurisdiccional por motivo de un procedimiento bien específico como es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), y por un equivoco, este tribunal tal y como se constato de la revisión efectuada, al admitir la demanda lo hace por la via ordinaria, en tal sentido este juzgado declara la nulidad del referido auto de admisión y ordena la reposición de la causa al estado de examinar los requisitos de admisibilidad del mismo, por auto separado.
DISPOSITIVO
En virtud de lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES, en el presente procedimiento, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2008, y se REPONE LA CAUSA, al estado de que este juzgado proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma por el procedimiento solicitado, por auto separado. Y así se decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,
SOFIA MEDINA
HFG/Irassova
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