REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Enero de 2009.-
198° y 149°
ASUNTO: FP02-A-2003-000006.
RESOLUCION N° PJ0182009000026.
Vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano: EVELIO GUERRA BRICEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la reposición de la causa, solicitada en fecha 17-09-2003, en donde peticiono la inmediata reposición de la causa al estado de nueva admisión, por el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Previo al pronunciamiento de la solicitud esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la Ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:
“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”. (Cursiva del Tribunal).
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Así las cosas tenemos que disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso para no ocasionar dilaciones indebidas.”
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue: "La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Al respecto el Dr. ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, en su obra EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES AGRARIAS REFERIDAS A LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN. Pags. 133 y 134, estableció la siguiente doctrina:
“…Para que el asunto sea del conocimiento de los Tribunales Agrarios, es necesario que el hecho perturbador se produzca a un poseedor agrario.
Tenemos serias dudas en cuanto al procedimiento que debe aplicar el Juez Agrario competente en los procedimientos interdictales posesorios y prohibitivos. Las dudas devienen del artículo 267 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, esta norma legal solamente prevé la posibilidad de aplicar los procedimientos especiales establecidos e el Código de procedimiento Civil, a las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, excluyéndose lo que respecta a los interdictos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dice: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; con lo cual se complica aún más la interpretación que pueda darse a los fines de señalar expresamente el procedimiento que debe aplicarse para la sustanciación de los interdictos, como procedimientos especiales contenciosos que regula el Código de Procedimiento Civil..”.
Si realizamos un interpretación restrictiva del artículo 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podemos llegar a la conclusión que el procedimiento aplicable es el procedimiento ordinario agrario que prevé dicho decreto de Ley; asimismo, si hacemos una interpretación extensiva del artículo 201 eiusdem, no puede haber duda alguna que en el Código de Procedimiento Civil hay un procedimiento especial para tramitar los interdictos y ese es el procedimiento aplicable para sustanciar y decidir los interdictos en materia agraria, por lo cual creemos firmemente que esa debería ser la interpretación que tendrían que realizar los Tribunales de Primera Instancia Agraria y desde luego, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche en el Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Artículo 777, señala que tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.
Por el procedimiento ordinario discurrirá la acción dirigida al rescate o restitución del inmueble despojado o del bien o servidumbre que es objeto de perturbación; caducando esta acción expedita del interdicto al vencimiento del año, teniendo en cuenta que el dies aquo de ese año comienza cuando cese la violencia si por esta fue quitada la cosa. De igual manera para el despojador solo comienza a correr el año de la posesión legitima-que lo hace merecedor de amparo posesorio (cfr comentario Art. 700)-cuando haya cesado la violencia o la clandestinidad que dio origen a su posesión mal habida. (Como pudo la ley proteger a quien mal hubo la posesión? ) le protege en orden a la prohibición de autotutela pero no en el sentido de que le confiera un derecho real sobre la cosa en sentido material.
El Articulo 321 ejusdem señala que “… Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”
Asimismo, en el Articulo 784 del Código Civil se establece que la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo (Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia)
Dicho precepto legal autoriza el ejercicio de cualquier interdicto por el poseedor legítimo después de haberse resuelto el de despojo, siempre, naturalmente, que en el nuevo interdicto concurran los requisitos que exige la Ley. De esto se colige, pues, que el nuevo interdicto puede ser el de despojo llamado así por la doctrina de “Amparo con fines restitutorios” acaso por exigir excepcionalmente en el querellante la posesión legítima. Peor para que este tenga éxito es necesario, además, que se promueva dentro del año siguiente al hecho que lo ha originado y, principalmente, que el hecho del querellado haya privado de la posesión al querellante.
Ahora bien, establecida la debida congruencia entre los criterios doctrínales y jurisprudenciales expuestos, esta sentenciadora no tiene la menor duda y convencida como está que el procedimiento a aplicar en la sustanciación y/o tramitación de las causas incoadas orientadas en la defensa de la posesión (acciones interdíctales) es el procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dada la especial naturaleza de este tipo de procedimiento contencioso, tal como lo establecen las indicadas normas adjetivas y por la propia remisión que hace el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, donde dejó establecido lo siguiente: (sic) “….En armonía con el criterio anterior, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 422, de fecha 04 de julio de 2002, expediente N° 02-008, estableció lo siguiente: "(...) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio". El recurrente denuncia en su escrito de formalización, el menoscabo del derecho a la defensa por la violación del debido proceso, aunado a la reposición mal decretada, proferida por el sentenciador de Alzada por plantear en su decisión la nulidad del fallo recurrido, así como todo lo actuado en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión de la demanda y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella interdictal por despojo, por aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no el pautado en el artículo 699 ejusdem. Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto "De los Procedimientos Especiales" del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debió subvertir el juez de la recurrida. Determinando esta Sala que la decisión recurrida, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, descrito en el punto previo anteriormente expuesto, al ordenar a la misma enfrentarse a un nuevo procedimiento, excediéndose el juez en su poder de juzgamiento al subvertir las normas procedimientales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. A tales efectos, esta Sala en sentencia N° 131, de fecha 06 de marzo de 2003, expediente N° 02-490 estableció: "El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino". (cursivas del Tribunal).
Es por los fundamentos expuestos, que este Tribunal en uso de sus potestades legales y en aras de garantizar una justicia transparente, expedita, rápida, oportuna sin dilaciones indebidas, en amplia sintonía con los postulados constitucionales se ve forzosamente obligado a revocar el auto dictado en fecha 03 de junio de 2003 y declarar nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto y ordena la admisión de la acción incoada contentiva de la querella interdictal de despojo, por auto separado, impulsando y garantizando el cumplimiento de las formalidades procedimentales establecidas en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario con el objeto de garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA procedente la reposición solicitada por el ciudadano: EVELIO GUERRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 03 de junio de 2003, declarándose nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, ordenándose la admisión de la acción incoada contentiva de la querella interdictal de despojo, por auto separado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y EXPIDASE LAS COPIAS DE LEY.
Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HFG/Irassova
SOFIA MEDINA
Es copia fiel y exacta de su original, que certifico en Ciudad Bolívar a la fecha ut supra, La Secretaria Temporal
Sofía Medina.-
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