ASUNTO: FP02-S-2008-007167
RESOLUCION Nº PJO232009000021

En libelo de fecha 28 de Noviembre de 2008, la ciudadana: EMMY ROSALIA PUERTA CORASPE, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.599.403, la cual fue presentada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolívar, actuando en nombre y representación de los Niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de los antes identificados niños. En la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 07 de Diciembre del año 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 141, Libro I, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1999, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Moitaco Municipio Sucre, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir el NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA PROGENITORA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como 12.601.470, y se coloque el verdadero NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD de la progenitora de la niña que es: 12.599.403. Igualmente Rectificación que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir el SEGUNDO APELLIDO DE LA NIÑA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como CORASPE, y se coloque el verdadero SEGUNDO APELLIDO de la niña que es PUERTA, en su Partida de Nacimiento y se le coloque los datos verdaderos.
En la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 08 de Diciembre del año 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 116, Libro I, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2001, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Moitaco Municipio Sucre, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir el SEGUNDO APELLIDO DEL NIÑO, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como CORASPE, y se coloque el verdadero SEGUNDO APELLIDO del niño que es PUERTA, en su Partida de Nacimiento y se le coloque los datos verdaderos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y se ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación del ciudadano antes mencionado.
Con fecha 13 de Enero de 2009, se consignó por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación, debidamente firmado por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir previamente considera:

UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: EMMY ROSALIA PUERTA CORASPE, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuentan con Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, en la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir el NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA PROGENITORA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como 12.601.470, y se coloque el verdadero NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD de la progenitora de la niña que es: 12.599.403. Igualmente Rectificación que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir el SEGUNDO APELLIDO DE LA NIÑA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como CORASPE, y se coloque el verdadero SEGUNDO APELLIDO de la niña que es PUERTA, en su Partida de Nacimiento y se le coloque los datos verdaderos.
En la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir el SEGUNDO APELLIDO DEL NIÑO, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como CORASPE, y se coloque el verdadero SEGUNDO APELLIDO del niño que es PUERTA, en su Partida de Nacimiento y se le coloque los datos verdaderos, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: EMMY ROSALIA PUERTA CORASPE, actuando en nombre y representación de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuentan con Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de los antes identificados niños, en la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 07 de Diciembre del año 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 141, Libro I, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1999, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Moitaco Municipio Sucre, del Estado Bolívar, y téngase como la verdadera Cédula de Identidad de la Progenitora de la niña, como: 12.599.403, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “08”. Igualmente téngase como el verdadero Segundo Apellido de la niña, como PUERTA. En la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),
de fecha 08 de Diciembre del año 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 116, Libro I, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2001, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Moitaco Municipio Sucre, del Estado Bolívar,
y téngase como el verdadero Segundo Apellido del niño, como PUERTA, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Sucre y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA



Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA