ASUNTO: FP02-R-2008-000293
RESOLUCION Nº PJ0232009000015

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de Octubre de 2008, la ciudadana: ANABEL DE LA TRINIDAD AFANADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.078.038, debidamente asistida por la DR. ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ, I.P.S.A. Nro. 119.203, en su carácter de representante legal (madre) y legitimada activa de los niños y/o adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), interpuso ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni de esta Circunscripción Judicial, formal Apelación de la Decisión dictada por ese Despacho, en fecha 09 de Junio del 2008, referente a la solicitud Obligación de Manutención, en contra del ciudadano: LUIS ALEXIS GONZALEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tocomita, Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.619.379.

DE LA PRETENSIÓN
Que manifiesta la ciudadana ANABEL DE LA TRINIDAD AFANADOR PACHECO, plenamente identificada en autos, que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano: Luis Alexis González Rengel, Titular de la Cédula de Identidad nro. 15.619.379, el cual se encuentra residenciado en Tocomita, Calle Principal, que se encuentran separados por diferencias conyugales, y que desde entonces ha incumplido con sus deberes y obligaciones paternales, siendo la mencionada ciudadana quien afronta con la carga familiar, y que la alimentación es deber común de ambos progenitores, por lo que ocurre a demandar al mencionado ciudadano, quien se desempeña como Auxiliar de Topografía en la Empresa Ferrominera Orinoco, C.A., Ciudad Piar, Estado Bolívar, en beneficio de sus dos hijos gemeles: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Que solamente la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, pues la parte actora no fue Notificada de la prosecución del juicio, y por tanto no pudo ni impugnar, ni tachar instrumentos, ni mucho menos repreguntar testigos.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 16 de Abril de 2007, fue admitida la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano: LUIS ALEXIS GONZALEZ RENGEL, para que compareciera ante dicho Juzgado a dar Contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se libraron las correspondientes Boletas. El Tribunal decretó Medida Provisional de Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del Salario Integral que devenga el Ciudadano en la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., igualmente se decretó Medida provisional de Embargo sobre beneficios como Bono Vacacional, Utilidades, Fideicomiso y otros beneficios que le puedan corresponder.
En fecha 17 de Mayo de 2007, el Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 02 de Agosto de 2007, el Tribunal acuerda anexar copia de la relación de beneficiarios y copia del cheque que fuese consignado en beneficio de los mismos.
Con fecha 02 de Agosto de 2007, el Tribunal hace entrega de la sumas de Un Millón Trescientos Once con Cuatro Céntimos (Bs.1.311,04), al a ciudadana Anabel Afanador.
Con fecha 24 de mayo de 2007, comparece la parte demandante ciudadana: Anabel Afanador, y solicitó la entrega de sumas de dinero por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue acordada por el Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2007, por la cantidad de Un Mil Once con Ochenta y Tres Céntimos (Bs, 1,011,83).
Con fecha 21 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana: ANABEL AFANADOR, donde consigna Facturas de Compras, el Tribunal acordó en esa misma fecha agregarla a los autos.
Con fecha 21 de Noviembre de 2007, compareció la ciudadana: Anabel Afanador, donde solicitó sumas de dinero, el Tribunal acordó la entrega en esa misma fecha, la suma de Un Millón Trescientos Once con Cuatro Céntimos (Bs.1.311,04).
Con fecha 19 de Diciembre de 2007, el Tribunal acuerda anexar los bouchers, correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre 2007.
Con fecha 15 de Enero de 2008, comparece la ciudadana: ANABEL AFANADOR, donde consigna Facturas de Compras, el Tribunal acordó en fecha 15 de Enero de 2008, agregarla a los autos.
Con fecha 14 de Febrero de 2008, comparece la ciudadana: ANABEL AFANADOR, donde consigna Facturas de Compras, el Tribunal acordó en fecha 14 de Febrero de 2008, agregarla a los autos.
En fecha 14 de Mayo de 2008, el Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: LUIS ALEXIS GONZALEZ RENGEL.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Mayo de 2008, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano Luis Alexis González, parte demandada en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante ciudadana: Anabel Afanador. En ese mismo acto el ciudadano. Luis Alexis González, consignó escrito de Contestación de la demanda, admitiendo como cierto que de su unión concubinaria con la demandante de autos. Igualmente admite el hecho de que procreo dos hijos de su unión concubinaria con la ciudadana Anabel de la Trinidad Afanador, de nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y que es cierto que no se había puesto a derecho por desconocimiento de las Leyes y Procedimientos Judiciales en cuanto a la demanda por Pensión Alimentarias interpuesta por la ciudadana identificada en autos. Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en la demanda por pensión alimentaria, que no le haya aportado mensualidades alimentaria ofrecida a la madre, en beneficio de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la Obligación Alimentaria. Que rechaza y contradice que no le haya prestado ayuda necesaria para los gastos extras, y que los aportes que ha hecho han sido de manera personal, entregados a la progenitora de sus hijos. Que rechaza, niega y contradice que haya dejador de suministrarle de manera irregular su pensión alimentaria para sus menores hijos. Que sea él quien tenga que cubrir todas las necesidades de sus hijos, por cuanto la Obligación Alimentaria es solidaria. Que tenía dos (02) meses que no tenía contacto con sus hijos, y que siempre veló por su integridad física y emocional tanto de los mismos como de la progenitora, ya que están incluidos en HCM y Clínica de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco.
Y solicita finalmente al Tribunal sea admitido el escrito de contestación sea admitido, y sea declarado sin lugar la demanda incoada en su contra. Se ordeno aperturar el Acto de Promoción y Evacuación de Pruebas por Ocho (08) Días Hábiles.
Con fecha 23 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano: Luis Alexis González Rengel, parte demandada en la presente causa, donde consiga Poder conferido a la Dra. Ana Karina Ron Alcala, I.P.S.A Nro. 132.185.
Con fecha 23 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana: ANA KARINA RON ALCALA, I.P.S.A. Nro. 132.185, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos, y promueve en el periodo probatorio, Escrito donde manifiesta que invoca el mérito favorable de los autos, promueve y consigna Constancia de Trabajo Original, de su apoderado emitida por la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., expedida en el mes de Mayo de 2008, a los fines de demostrar el sueldo mensual del demandado de autos. Promueve y consigna partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Siete (07) meses de nacido, a los fines de demostrara que tiene otro hijo de su actual relación concubinaria, a los fines de que el Juez haga el prorrateo correspondiente. Igualmente consigna Acta de Carga Familiar de sus progenitores ciudadanos: Víctor Ramón González y Maritza Rengel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 788.910 y 10.045.870, respectivamente, y de los Adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes son sus hermanos, y se encuentran bajo su carga familiar. Promueve y consigna copia del Carnet de la Clínica de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, donde se evidencia que sus menores hijos gozan de los beneficos de la misma. Promueve las testigos que presentara en su oportunidad. Las referidas Pruebas son admitidas con fecha 26 de Mayo de 2008, igualmente se acordó oír a los testigos al Tercer día de despacho siguiente, compareciendo para la fecha los testigos: Henry Ramón Alcala, C.I. 12.192.244 y Josefa Ramona Rivas, C.I. 8.541.063.
Con fecha 09 de Junio de 2008, comparece la Dra. Ana Karina Ron, I.P.S.A. Nro. 132.185, donde consigna escrito de conclusiones, la misma fue admitido en fecha 09 de Junio de 2008 por el Juzgado del Municipio Raúl Leoni.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual esta situada en el Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, correspondiente la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la pretensión de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS.
La parte demandante acompañó con la demanda Copia de la Cédula de Identidad de la accionante, y copias de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En el lapso probatorio la parte actora ciudadana: Anabel Afanador, no presentó pruebas.
La parte demandada ciudadano: Luis Alexis González, consignó Escrito de Promoción de Pruebas por intermedio de su Apoderada Judicial ciudadana: ANA KARINA RON ALCALA, I.P.S.A. Nro. 132.185, y promueve en el periodo probatorio, Escrito donde manifiesta que invoca el mérito favorable de los autos, promueve y consigna Constancia de Trabajo Original, de su apoderado emitida por la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., expedida en el mes de Mayo de 2008, a los fines de demostrar el sueldo mensual del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga la cantidad de Mil Quinientos Diez (Bs. 1.510,oo) en forma mensual. Promueve y consigna partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Siete (07) meses de nacido, a los fines de demostrara que tiene otro hijo de su actual relación concubinaria, a los fines de que el Juez haga el prorrateo correspondiente. Igualmente consigna Acta de Carga Familiar de sus progenitores ciudadanos: Víctor Ramón González y Maritza Rengel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 788.910 y 10.045.870, respectivamente, y de los Adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes son sus hermanos, y se encuentran bajo su carga familiar. Promueve y consigna copia del Carnet de la Clínica de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, donde se evidencia que sus menores hijos gozan de los beneficios de la misma. Promueve los testigos ciudadano: Henry Ramos Alcalá y Josefa Ramona Rivas, los cuales manifestaron que conocen al demandado de autos, y a su concubina Anabel de la Trinidad Afanador, que el demandado siempre ha cumplido con su obligación alimentaria para con sus hijos, que siempre vela por su salud, educación y bienestar de los mismos.
Con fecha 01 de Octubre del 2008, se recibe por ante la Secretaria de Sala adscrita a este Tribunal de Protección, el Recurso de Apelación interpuesto, al cual se le dio entrada al presente expediente signado con el N° FP02-R-2008-000293, procedente del Juzgado del Municipio Raúl Leoni de esta Circunscripción Judicial.
Con fecha 23 de Octubre de 2008, el Tribunal de Protección (1), se reservó el lapso de Diez (10) días para decidir.
Con fecha 04 de Noviembre de 2008, comparece la Dra. Omaira Teresa Carett, I.P.S.A. Nro. 36.595, a los fines de presentar informes en el presente proceso.
Con fecha 05 de Noviembre de 2008, comparece el Dr. Rachid Ricardo Hassani El Souki, I.P.S.A. Nro. 35.713, donde ratifica escrito presentado por la Dra. Omaira Teresa Carett, en virtud de su carácter de Co-Apoderado Judicial.
Con fecha 05 de Noviembre el Dr. Miguel Angel Petit Pérez, en su carácter de Juez de Protección Nro. (1), donde procedió a inhibirse y conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto es revocado en fecha 13 de Noviembre de 2008, por no estar fundamentado.
Con fecha 13 de Noviembre de 2008, el Juez, Dr. Miguel Angel Petit Pérez, presente Acta donde fundamenta su inhibición.
Con fecha 24 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Protección (3), representado por la Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero, acordó la entrada del expediente en el Libro de causas respectivo, y se reservó el lapso de Diez (10) días para decidir.

SENTENCIA RECURRIDA
Cumpliendo el procedimiento pautado y en la oportunidad para dictar sentencia el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Junio de 2008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la adolescente: ANABEL DE LA TRINIDAD AFANADOR, quien actúa a favor de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) GONZALEZ AFANADOR, en la persona del ciudadano: LUIS ALEXIS GONZALEZ RENGEL, por lo que se fijó Obligación Alimentaria mensual y consecutiva, por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), que corresponde a Setenta y Cinco con Nueve por Ciento (Bs. 75,09%) del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, así mismo se estableció para la cancelación de la época de VACACIONES la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), que corresponde al Ciento Veinticinco con Quince por Ciento (125,15%) Salarios Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, y la cantidad para la cancelación de la época DECEMBRINA de Bolívares DOS MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 2.000,oo), que corresponden a Doscientos Cincuenta con Trinta y un Céntimos (Bs. 250,31%). Que igualmente se estableció el aumento automático de la Obligación de Manutención una vez que al obligado de marras le sea incrementado su Salario en la Empresa donde Labora.
Que la Apoderada de la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia dictada en la causa. Y así se declara.
Que evidencia este sentenciador, que nuestra Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo que se evidencia que el Tribunal del Municipio Raúl Leoni a la hora de Sentenciar la misma, lo hizo de esta forma, por lo que este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo, en concordancia con la reforma de la ley, pasa a fijar los montos correspondientes sin aplicarle porcentaje alguno, a los fines de evitar revisiones subsiguiente a la sentencia, en consecuencia ratifica la sentencia de fecha 09-06-08, dictada por el mencionado Juzgado, por cuanto se evidenció suficientemente que el demandado tiene una carga familiar, a la cual este sentenciador tiene que tomar en consideración, a los fines de no lesionarle sus derechos, por cuanto el hijo y la concubina, tienen el Derecho a ser alimentados por su padre y concubino.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de ninguna medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Si el monto de la obligación alimentaria ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de sentencia dictada, siempre que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hayan sido modificados.
Una sentencia sobre alimentos adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que no pueden dictarse dos sentencias diferentes que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor del un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado previamente.”
El hecho de declarar procedente la pretensión de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), no supone necesariamente el incumplimiento por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial solo se toma en consideración, a los fines de determinar si su cumplimiento sé efectuará decretando o no medidas provisionales.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT, en su carácter de representante legal de la ciudadana: ANABEL DE LA TRINIDAD AFANADOR, plenamente identificada en autos en contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, de fecha 09 Junio de 2008, considerando quien decide, que el Juez A quo, tomo en consideración la nueva carga familiar demostrada por el demandado que debe ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, lo hace y establece los siguientes montos:
Por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCION) la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), en forma mensual, consecutiva y sin atraso. Así mismo se estableció para la cancelación de la época de VACACIONES, la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), adicional a la Pensión de Alimentos; la cantidad de Bolívares DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo), para la época DECEMBRINA, adicional a la pensión alimentos. Que igualmente se estableció el aumento automático de la Obligación de Manutención una vez que exista presunción razonable de que el obligado de marras le sea incrementado su Salario en la Empresa donde Labora.
Por cuanto evidencia el sentenciador que en la presente causa se suspendieron todas las medidas decretadas en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) GONZALEZ AFANADOR, y que el demandado de autos no demostró su cumplimiento anterior a la misma, se decreta: Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Y así se decide.
Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en el BANCO GUAYANA, signada con el Nº 0008-0023-68-0000400402. Por lo que se debe oficiar lo conducente.
Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09 de Junio de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2.009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO



LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 A.m.).



LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA