ASUNTO: FP02-V-2007-000713
RESOLUCION Nro. PJ0232009000043
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de Junio de 2007, los ciudadanos: NILDA DIAZ DE FIGARELLA, JUAN CARLOS y JUAN MANUEL FIGARELLA DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 789.510, 8.883.407, 10.046.895, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: WILFREDO BENJAMIN D`ANCONA CORREA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 92.632, demandó ante este Tribunal, la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de los ciudadanos: LIDICE H. FIGARELLA, BALDOMERO H. FIGARELLA, NANCY H. FIGARELLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.751.493, 4.773.045 y 4.085.264, respectivamente, y la ciudadana: REYES MARIA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.662.527, en su condición de madre y representante legal de los niño (s) y adolescente (s) (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que en fecha 13 de Enero del 2003, falleció en esta ciudad el Ciudadano: JOSE BALDOMERO FIGARELLA MARCHELLI, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 756.662. Que además de los demandantes, dejó el Decujus otros hijos de nombres: LIDICE H. FIGARELLA, BALDOMERO H. FIGARELLA, NANCY H. FIGARELLA, y los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente. Que con el devenir del tiempo los prenombrados cónyuges adquirieron para la comunidad conyugal que mantuvieron los siguientes bienes:
1) Una extensión de Tierras, constante de 3.326,62 hectáreas, que forma parte de una Finca de mayor extensión, denominada “San Miguel de Uratabasca”, ubicada en el Municipio Moitaco, Distrito Sucre del Estado Bolívar, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2, Tomo Segundo Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1966, de fecha 20 de Mayo del año 1966, el cual tiene un valor aproximado de Ciento Sesenta y Seis Millones Trescientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 166.331.000,oo).
2) Una extensión de Terrenos, constante de Mil Hectáreas (1.000 Has), la cual forma parte de una mayor extensión, denominada “San Miguel de Uratabasca”, ubicada en el Municipio Moitaco, Distrito Sucre del Estado Bolívar, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolívar, bajo el Nro. 03, Tomo Segundo, Protocolo Décimo, Segundo Trimestre del año 1986, de fecha 21 de Mayo del año 1986, el cual tiene un valor aproximado de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo).
3) Una extensión de Terreno, apropiado para la cría, conocido con el nombre de Curumotopo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Moitaco, Distrito Sucre del Estado Bolívar, con una superficie Cuatro Mil Cuatrocientos Mil Hectáreas (4.400 Has), ubicada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolívar, bajo el Nro. 01, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1967, de fecha 12 de Abril del año 1967, el cual tiene un valor aproximado de Doscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 220.000.000,oo).
4) Una parcela de Terreno denominada parcela Nro. 1, e identificada con el Nro. 309-04-05, constante de 363,69 M2, con forma rectangular, ubicado en la Urbanización Las Peonías 00-309, en la Avenida Atlántico, de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 12, Tomo Diez, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, de fecha 31 de Enero del año 2001, el cual tiene un valor aproximado de Treinta y Un Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 31.467.552,oo).
5) Una parcela de Terreno denominada Nro. 2, e identificada con el Nro. 309-04-06, ubicado en la Urbanización Las Peonías 00-309, en la Avenida Atlántico, de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, constante de 362,49 M2, en forma rectangular, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 12, Tomo Diez, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 31 de Enero del año 2005, el cual tiene un valor aproximado de Treinta y Un Millones Trescientos Sesenta y Tres Setecientos Dieciocho (Bs. 31.363.718,oo).
6) Una parcela de Terreno denominada Nro. 3, e identificada con el Nro. 309-04-07, ubicado en la Urbanización Las Peonías 00-309, en la Avenida Atlántico, de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, constante de 361,29 M2, en forma rectangular, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 12, Tomo Diez, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 31 de Enero del año 2005, el cual tiene un valor aproximado de Treinta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Ochocientos Noventa y Dos (Bs. 31.259.892,oo).
7) Una parcela de Terreno denominada Nro. 4, e identificada con el Nro. 309-04-08, ubicado en la Urbanización Las Peonías 00-309, en la Avenida Atlántico, de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, constante de 360,10 M2, en forma rectangular, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 12, Tomo Diez, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 31 de Enero del año 2005, el cual tiene un valor aproximado de Treinta y Un Millones Ciento Cuenta y Seis Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 31.156.928,oo).
8) Un inmueble constituido por una (01) casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Siegart, Quinta Nilda, de esta Ciudad, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 62, Tomo Diez, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1983, de fecha 22 de Febrero del año 1983, el cual tiene un valor aproximado de Trescientos Cincuenta Millones (Bs. 350.000.000,oo).
9) Tres (03) parcelas de terreno ubicadas en el Cementerio Metropolitano de Ciudad Bolívar, e identificadas con los Nros. 3645, 3647 y 3676 de la sección “B”, sub-sección B-1, con una superficie de 2,07 M2, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 43, Tomo Trece, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001, de fecha 18 de Diciembre del año 2001, el cual tiene un valor aproximado de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
10) Seiscientas (600) Acciones que posee el causante conjuntamente con su cónyuge denominada COFIMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Bajo el Nro. 204, distinguido con el Nro. 61, folios 189 al 193, el cual tiene un valor aproximado de Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Dos (Bs.32.479.572,oo).
11) El saldo dejado por el causante en una Cuenta de Ahorros signada con el Nro. 1863012143, del Banco Banesco, por una cantidad de Setenta Mil Quinientos Setenta y Seis con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 70.576,79).
12) Un vehículo usado, de las características siguientes: Marca Ford 350, Tipo Estacas, Color Azul, Año 81, Placas 930 XBY, el cual no tiene documentación y tiene un valor aproximad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
13) Un vehículo usado, de las características siguientes: Marca Ford-750, Tipo Estacas, Color Azul, Año 1981, Serial del Motor AJFB-23076, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo).
14) Un vehículo usado, de las características siguientes: Marca Ford-750, Tipo Volteo, Año 1979, Color Azul, Serial AJF-75V-36679, y Placas FAT-759, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Siete Millones Quinientos Bolívares (Bs. 7.500.000,oo).
15) Un vehículo usado de las siguientes características: Marca Ford 350, Tipo Estacas, Año 1976, Serial AJF37540343, y placas 585 FAN, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
16) Un vehículo usado, de las siguientes características: Marca Dodge; color crema, modelo 600 con tanque de Agua incorporado, y Placas MAZ 468, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo).
17) Un vehículo usado, de las siguientes características: Marca Toyota; Tipo Lawn Cruiser, Color Gris, y sin placas, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs, 1.000.000,oo).
18) Un vehículo usado, de las siguientes características: Marca Ford 350; Color Crema con Jaula Ganadera, y Placas 682-F AU, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Cinco Millones de Bolívares (Bs, 5.000.000,oo).
19) Un vehículo usado, de las siguientes características: Clase Camión, Marca Ford-750 Volteo; Serial de Motor V-8, Color Azul Agua Marina, Serial de Carrocería AJF75V-36679, y placas 582-FAU, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs, 7.500.000,oo).
20) Un vehículo usado, de las siguientes características: Clase Camión, Marca Dodge, y Placas MAZ 467, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs, 1.000.000,oo).
21) Un vehículo usado, de las características siguientes: Clase Camión, Tipo F-350 Estacas, Marca Ford, Año 1976, Serial del Motor V-8, Color Azul Caribe, Serial de Carrocería AJF37S40343, y Placas 585 FAU, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
22) Un vehículo usado, de las características siguientes: Clase Camión, Tipo F-350 Estacas, Marca Ford, Color Azul Agua Marina, A110 1981, Serial de Carrocería AJF37B29658, y Placas 555 FAJ, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
23) El Cincuenta por Ciento (50%) de 750 Acciones en la Sociedad Mercantil denominada FIDICA, C.A., registrada según documento presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 86, tomo 15, A, en fecha 29-01-71.
Alegan los Demandantes, que después de haber fallecido su cónyuge y padre de sus hijos, ha sido imposible lograr un acuerdo para realizar la Partición Amistosa con los Cohererderos nombrados, viéndose en la necesidad de acudir ante los Tribunales a los fines de efectuar la misma. Solicitan se efectúe la correspondiente Notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consignan Acta de defunción del ciudadano: JOSE BALDOMERO FIGARELLA MARCHELLI, Actas de Matrimonio y de Nacimientos de los herederos y el Derecho Sucesoral, consignan la Declaración Sucesoral, realizada por ante el SENIAT, Legajos de documentos públicos que acreditan la propiedad de los bienes objeto de partición, y que por ende formar parte del aservo heridatiro. Igualmente estiman la presente demanda en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000,oo).
DE LA ADMISIÓN
En fecha 02 de Julio del 2007, se admite la presente causa, se ordena la citación de los demandados, ciudadanos: LIDICE JOSEFINA FIGARELLA HOLMQUIST, BALDOMERO JOSE GREGORIO FIGARELLA HOLMQUIST, NANCY FIGARELLA HOLMQUIST y la ciudadana: REYES MARIA CHAVEZ, en representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal, al Quinto (5°) Día Hábil Siguiente a su citación, a los fines de que dé contestación a la referida solicitud, a cualquiera de las horas establecidas como de despacho por el Tribunal. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Julio del 2007, es consignada por la Alguacil de este Tribunal, ciudadano: ANGEL FRANCO, la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Especializado (E) del Ministerio Público.
Con fecha 03 de Diciembre de 2007, comparece el DR. WILFREDO BENJAMIN D`ANCONA CORREA, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 92.632, donde solicita la citación de los demandados por Carteles, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente, e igualmente solicita la devolución del documento original del poder que acredita su representación. Con fecha 05 de Diciembre de 2007, el Tribunal acuerda devolver el documento solicitado previa su certificación en autos, y niega la citación por carteles, en virtud de que no existe en el expediente diligencia del alguacil, donde manifieste la imposibilidad de citar personalmente a los demandados de autos, así como tampoco la consignación de las respectivas boletas.
En fecha 02 de Julio del 2007, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación, sin firmar, de la ciudadana: REYES MARIA CHAVEZ, luego de haberse trasladado en tres oportunidades en su residencia, sin lograr encontrarla.
En fecha 20 de Febrero del 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación, sin firmar, del ciudadano: BALDOMERO FIGARELLA HOLMQUIST, luego de haberse trasladado en tres oportunidades en su residencia, sin lograr encontrarlo.
En fecha 20 de Febrero del 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación, sin firmar, de la ciudadana: LIDICE JOSEFINA FIGARELLA HOLMQUIST, luego de haberse trasladado en tres oportunidades en su residencia, sin lograr encontrarla.
En fecha 02 de Febrero del 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación, sin firmar, de la ciudadana: NANCY FIGARELLA HOLMQUIST, luego de haberse trasladado en tres oportunidades en su residencia, sin lograr encontrarla.
Con fecha 25 de Febrero de 2008, comparece el DR. WILFREDO BENJAMIN D`ANCONA CORREA, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 92.632, donde solicita la citación de los demandados por Carteles. Con fecha 27 de Febrero de 2008, el Tribunal acuerdo la citación de los demandados por carteles, por el Diario El Nacional.
Con fecha 13 de Marzo de 2008, comparece el DR. WILFREDO BENJAMIN D`ANCONA CORREA, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 92.632, donde consigna ejemplar del diario El nacional, donde fue publicado el cartel de citación librado por este Tribunal en la presente causa.
Con fecha 27 de Marzo de 2008, comparece la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana: SHIDERLLY INAGAS ROJAS, la cual fija el respectivo cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 25 de Abril de 2008, comparece el DR. WILFREDO BENJAMIN D`ANCONA CORREA, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 92.632, donde solicita designar defensor judicial en la presente causa. Con fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal acordó el nombramiento del defensor de los demandados, designando a la DRA. OMAIRA TERESA CARETT, I.P.S.A. Nro. 36.595, librándose la respectiva Boleta de Notificación. Igualmente se acordó oficiar bajo el Nro. 1071-3, al Juez de Protección (1), Dr. Miguel Angel Petit Pérez, a los fines de que informen sobre la causa FP02-S-2006-6588, quienes son la partes, el estado en que se encuentra el mismo, motivo y si las partes se encuentran a derecho.
Con fecha 13 de Mayo de 2008, se recibe Oficio Nro 894-1, emitido por el DR. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, Juez de Protección Nro. 1, de este Circuito Judicial, donde informa a este Despacho, que la causa Nro. FP02-S-2006-6588, presentada por la ciudadana Reyes María Chavez, en su condición de progenitora de los niños y/o adolescentes: Juan Pablo y Diana Carolina Figarella Chavez, se encuentra en fase de sustanciación. Con fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal insta a los ciudadanos: NILDA DIAZ DE FIGARELLA, JUAN CARLOS FIGARELLA DIAZ y JUAN MANUEL FIGARELLA DIAZ, plenamente identificados en autos, para que verifiquen las actuaciones donde se ordenó realizar Inventario solemne de los Bienes correspondientes al Patrimonio dejado por el De-Cujus: José Baldomero Figarella Marchelli. De la revisión del mencionado expediente por sistema, se evidenció que la misma se encuentra sentenciada en fecha 17 de Julio de 2008.
En fecha 08 de Octubre del 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la DRA. OMAIRA TERESA CARETT, l.P.S.A. Nro. 36.595.
Con fecha 10 de Octubre de 2008, comparece la DRA. OMAIRA TERESA CARETT, l.P.S.A. Nro. 36.595, donde acepta el Cargo para el cual ha sido designada.
Con fecha 15 de Octubre de 2008, comparece el DR. WILFREDO BENJAMIN D`ANCONA CORREA, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 92.632, donde solicita se cite a la defensora designada, DRA. OMAIRA TERESA CARETT, I.P.S.A. Nro. 36.595, a los fines de dar continuación al proceso. El Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2008, acuerda librar Boleta de Citación a la mencionada defensora, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 22 de Octubre del 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la DRA. OMAIRA TERESA CARETT, l.P.S.A. Nro. 36.595.
En fecha 29 de Octubre del 2008, comparece ante este Tribunal la DRA. OMAIRA TERESA CARETT, l.P.S.A. Nro. 36.595, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos: LIDICE FIGARELLA, BALDOMERO FIGARELLA, NANCY FIGARELLA, REYES MARIA CHAVEZ, en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), todos identificados en el Proceso de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria, y procede a dar contestación a la correspondiente demanda, en la cual, rechaza niega y contradice en toda forma de derecho la demanda que ha sido planteada por los demandantes en este proceso en contra de sus defendidos. No es cierto, que el ciudadano José Baldomero Figarella Marchelli, haya adquirido durante la comunidad conyugal con la ciudadana Nilda Díaz de Figarella, los bienes inmuebles señalados en la demandada con los números 1) 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9); así como también rechaza que hayan adquirido durante la permanencia de dicha comunidad las seiscientas (600) acciones pertenecientes a la empresa COFIMA, C.A., a la cual se hace mención en el numeral 10 del libelo de la demanda. No es cierto y rechaza, que el dinero al cual se hace mención en el particular 11) de la demanda, sea propiedad de la comunidad conyugal. No es cierto y rechaza, que los vehículos identificados con los Nros. 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), formen parte de la comunidad de gananciales, en la forma que indica la parte accionante. Se niega y rechaza en este acto, el monto de los bienes que han sido estimados por el actor al pie de cada uno de los bienes muebles e inmuebles. No es cierto y rechaza, que el acervo hereditario al cual hacen mención los demandantes tenga que liquidarse y partirse en la forma indicada en la demanda, esto es, en partes iguales entre los siete hijos más la cónyuge, asignándosele una parte igual a cada uno, es decir, 1/8 para cada hijo del 50% que le corresponda al causante incluyendo la cónyuge; y el otro 50% sobre los bienes que le corresponden a la cónyuge.
Que niega, rechaza y contradice el presunto carácter de herederos de los demandantes, así como también se rechaza la alícuota que se abrogan los mismos en la demanda. De igual manera, se impugna en toda forma de derecho, todas las pruebas documentales producidas conjuntamente con la demanda. Se rechaza de igual forma, la estimación de la demanda fijada por los demandantes en la suma de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700,oo), por considerar que la misma es exagerada.
En fecha 03 de Noviembre del 2008, es fijado por este Tribunal el Vigésimo (20°) Día Hábil Siguiente al presente auto, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, advirtiéndosele a las partes, que ese día tienen que estar presente las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, los testigos, peritos o intérpretes.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 10 de Diciembre del año 2.008, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa dejó constancia que se encontraban presentes los DRES. WILFREDO D´ANCONA y la DRA. OMAIRA CARETH, debidamente inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 92.632 y 36.595, respectivamente, Apoderados Judiciales de los demandantes y demandados, respectivamente, se dejó constancia que las partes intervinientes no comparecieron a dicho acto. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. En el cual procede a ratificar en todo su contenido las pruebas documentales producidas junto con el libelo de la demanda, ya que las mismas no han sido negadas, rechazadas, ni tachada, por la parte demandada, en consecuencia solicita al Tribunal le de pleno valor probatorio a las pruebas promovidas. Acto seguido se le otorgó el Derecho de palabra a la Defensora Ad-litem, de las partes demandadas, y expone: su imposibilidad de promover o aportar pruebas al proceso en beneficios de sus representados, por cuanto le ha sido humanamente imposible hacer contacto con ellos a pesar de las múltiples diligencias practicadas al respecto. El Tribunal, vistas las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial, con su escrito de libelo acordó agregarlo a los autos, reservándose su apreciación en la definitiva.
Concluido el referido Acto los Apoderados de la Parte Demandante, exponen sus Conclusiones, fijándose por el Tribunal el Décimo (10°) Día Hábil, para sentenciar la causa, por múltiples ocupaciones.
SEGUNDA
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Que establece el Artículo 768 del Código Civil " A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición" (Negrillas propias).
Que igualmente establece el Artículo 1.067 ejusdem: "Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador". (Negrillas propias).
Que también establece el Artículo 826 ejusdem: "Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes demás parientes de estos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio". (Negrillas propias).
Que en base a la norma sustantiva mencionada en concordancia con lo establecido en el Artículo 777 y siguientes que sean aplicables del Código de Procedimiento Civil y siguiendo instrucciones precisas, ocurren ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hacen en acción de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria a los coherederos: LIDICE H. FIGARELLA, BALDOMERO H. FIGARELLA, NANCY H. FIGARELLA, y la ciudadana: REYES MARIA CHAVEZ, en su condición de madre y representante legal de los niño (s) y adolescente (s) (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente.
Tiene como cierto y probado para este Sentenciador que en fecha 13 de Enero del 2005, falleció el ciudadano: JOSE BALDOMERO FIGARELLA MARCHELLI, en el Hospital “Ruiz y Páez”, de esta Ciudad, a las dos y treinta antes-meridiem, a consecuencia de SHOCK DISTRIBUTIVO MALARIA COMPLICADA, CARDIOPATIA MIXTA DIABETES MELLITUS, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción que corre anexa al folio Ciento Siete (107) del presente expediente, a la cual ya se le ha otorgado pleno valor probatorio. De dicha acta se evidencia además, que el De-cujus era viudo de NILDA DIAZ DE FIGARELLA, y deja Siete (07) hijos, a saber: JUAN CARLOS y JUAN MANUEL FIGARELLA DIAZ, LIDICE H. FIGARELLA, BALDOMERO H. FIGARELLA, NANCY H. FIGARELLA, todos mayores de edad, y los adolescentes, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente.
Igualmente, aparecen a los folios 109 al 113, 122 y 123, respectivamente, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos del Decujus, ciudadanos: JUAN CARLOS y JUAN MANUEL FIGARELLA DIAZ, LIDICE H. FIGARELLA, BALDOMERO H. FIGARELLA, NANCY H. FIGARELLA, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a los cuales igualmente se les dio pleno valor probatorio anteriormente de lo que colige el Sentenciador, el vínculo familiar existente entre el Decujus y los prenombrados hijos, y así lo tiene establecido este Sentenciador en el presente análisis.
Han demostrado los Demandantes en su escrito libelar, el conjunto de bienes que integran la sucesión intestada, a cuyo efecto acompañaron instrumentos públicos y copias fotostáticas de declaración de impuestos sucesorales, tendientes a comprobar la propiedad de los mismos, los cuales durante el lapso probatorio fueron reproducidos y al no haber sido tachados o enervados en forma alguna por la contraparte, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en base a ellos, tiene como probado que el conjunto de bienes allí descritos forman parte del acervo hereditario dejado por el de cujus JOSE BALDOMERO FIGARELLA MARCHELLI. Y así se decide.
Que conforman la masa hereditaria los siguientes bienes:
Bienes que fueron probados con documentos fehacientes:
1) Una extensión de Tierras, constante de 3.326,62 hectáreas, que forma parte de una Finca de mayor extensión, denominada “San Miguel de Uratabasca”, ubicada en el Municipio Moitaco, Distrito Sucre del Estado Bolívar, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2, Tomo Segundo Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1966, de fecha 20 de Mayo del año 1966, el cual tiene un valor aproximado de Ciento Sesenta y Seis Millones Trescientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 166.331.000,oo).
2) Una extensión de Terrenos, constante de Mil Hectáreas (1.000 Has), la cual forma parte de una mayor extensión, denominada “San Miguel de Uratabasca”, ubicada en el Municipio Moitaco, Distrito Sucre del Estado Bolívar, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolívar, bajo el Nro. 03, Tomo Segundo, Protocolo Décimo, Segundo Trimestre del año 1986, de fecha 21 de Mayo del año 1986, el cual tiene un valor aproximado de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo).
3) Una extensión de Terreno, apropiado para la cría, conocido con el nombre de Curumotopo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Moitaco, Distrito Sucre del Estado Bolívar, con una superficie Cuatro Mil Cuatrocientos Mil Hectáreas (4.400 Has), ubicada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolívar, bajo el Nro. 01, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1967, de fecha 12 de Abril del año 1967, el cual tiene un valor aproximado de Doscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 220.000.000,oo).
4) Una parcela de Terreno denominada parcela Nro. 1, e identificada con el Nro. 309-04-05, constante de 363,69 M2, con forma rectangular, ubicado en la Urbanización Las Peonías 00-309, en la Avenida Atlántico, de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 12, Tomo Diez, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, de fecha 31 de Enero del año 2001, el cual tiene un valor aproximado de Treinta y Un Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 31.467.552,oo).
5) Una parcela de Terreno denominada Nro. 2, e identificada con el Nro. 309-04-06, ubicado en la Urbanización Las Peonías 00-309, en la Avenida Atlántico, de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, constante de 362,49 M2, en forma rectangular, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 12, Tomo Diez, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 31 de Enero del año 2005, el cual tiene un valor aproximado de Treinta y Un Millones Trescientos Sesenta y Tres Setecientos Dieciocho (Bs. 31.363.718,oo).
6) Una parcela de Terreno denominada Nro. 3, e identificada con el Nro. 309-04-07, ubicado en la Urbanización Las Peonías 00-309, en la Avenida Atlántico, de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, constante de 361,29 M2, en forma rectangular, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 12, Tomo Diez, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 31 de Enero del año 2005, el cual tiene un valor aproximado de Treinta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Ochocientos Noventa y Dos (Bs. 31.259.892,oo).
7) Una parcela de Terreno denominada Nro. 4, e identificada con el Nro. 309-04-08, ubicado en la Urbanización Las Peonías 00-309, en la Avenida Atlántico, de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, constante de 360,10 M2, en forma rectangular, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 12, Tomo Diez, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 31 de Enero del año 2005, el cual tiene un valor aproximado de Treinta y Un Millones Ciento Cuenta y Seis Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 31.156.928,oo).
8) Un inmueble constituido por una (01) casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Siegart, Quinta Nilda, de esta Ciudad, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 62, Tomo Diez, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1983, de fecha 22 de Febrero del año 1983, el cual tiene un valor aproximado de Trescientos Cincuenta Millones (Bs. 350.000.000,oo).
9) Tres (03) parcelas de terreno ubicadas en el Cementerio Metropolitano de Ciudad Bolívar, e identificadas con los Nros. 3645, 3647 y 3676 de la sección “B”, sub-sección B-1, con una superficie de 2,07 M2, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 43, Tomo Trece, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001, de fecha 18 de Diciembre del año 2001, el cual tiene un valor aproximado de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
10) Seiscientas (600) Acciones que posee el causante conjuntamente con su cónyuge denominada COFIMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Bajo el Nro. 204, distinguido con el Nro. 61, folios 189 al 193, el cual tiene un valor aproximado de Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Dos (Bs.32.479.572,oo).
11) El saldo dejado por el causante en una Cuenta de Ahorros signada con el Nro. 1863012143, del Banco Banesco, por una cantidad de Setenta Mil Quinientos Setenta y Seis con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 70.576,79).
Bienes que fueron probados de la Declaración Sucesoral emitida por el Seniat:
12) Un vehículo usado, de las características siguientes: Marca Ford 350, Tipo Estacas, Color Azul, Año 81, Placas 930 XBY, el cual no tiene documentación y tiene un valor aproximad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
13) Un vehículo usado, de las características siguientes: Marca Ford-750, Tipo Estacas, Color Azul, Año 1981, Serial del Motor AJFB-23076, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo).
14) Un vehículo usado, de las características siguientes: Marca Ford-750, Tipo Volteo, Año 1979, Color Azul, Serial AJF-75V-36679, y Placas FAT-759, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Siete Millones Quinientos Bolívares (Bs. 7.500.000,oo).
15) Un vehículo usado de las siguientes características: Marca Ford 350, Tipo Estacas, Año 1976, Serial AJF37540343, y placas 585 FAN, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
16) Un vehículo usado, de las siguientes características: Marca Dodge; color crema, modelo 600 con tanque de Agua incorporado, y Placas MAZ 468, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo).
17) Un vehículo usado, de las siguientes características: Marca Toyota; Tipo Lawn Cruiser, Color Gris, y sin placas, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs, 1.000.000,oo).
18) Un vehículo usado, de las siguientes características: Marca Ford 350; Color Crema con Jaula Ganadera, y Placas 682-F AU, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Cinco Millones de Bolívares (Bs, 5.000.000,oo).
19) Un vehículo usado, de las siguientes características: Clase Camión, Marca Ford-750 Volteo; Serial de Motor V-8, Color Azul Agua Marina, Serial de Carrocería AJF75V-36679, y placas 582-FAU, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs, 7.500.000,oo). Probado con el Registro de Vehículo, al folio (103).
20) Un vehículo usado, de las siguientes características: Clase Camión, Marca Dodge, y Placas MAZ 467, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs, 1.000.000,oo).
21) Un vehículo usado, de las características siguientes: Clase Camión, Tipo F-350 Estacas, Marca Ford, Año 1976, Serial del Motor V-8, Color Azul Caribe, Serial de Carrocería AJF37S40343, y Placas 585 FAU, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Probado con el Registro de Vehículo que corre inserta al folio (102).
22) Un vehículo usado, de las características siguientes: Clase Camión, Tipo F-350 Estacas, Marca Ford, Color Azul Agua Marina, A110 1981, Serial de Carrocería AJF37B29658, y Placas 555 FAJ, sin documentación, y tiene un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Probado con el Registro de Vehículo que corre inserto al folio (98).
23) El Cincuenta por Ciento (50%) de 750 Acciones en la Sociedad Mercantil denominada FIDICA, C.A., registrada según documento presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 86, tomo 15, A, en fecha 29-01-71.
El juicio de partición, a pesar de su ubicación en el Código de Procedimiento Civil es un procedimiento ejecutivo, esto es, de aquellos cuya estructura ha sido diseñada por el Legislador con la clara intensión de propulsar una rápida composición del conflicto intersubjetivo motorizando la apertura rápida de la fase ejecutiva cuando la especial intensidad de la prueba sirve de soporte a la pretensión hace presumir Ab initio que ella es fundada lo que justifica que al demandado se le reduzcan las defensas de que puede valerse evitando así la utilización de alegaciones de hecho y de derecho manifiestamente infundadas con la aviesa intensión de aprovecharse del contradictorio pleno, propio del procedimiento ordinario, con toda la amplitud de sus lapsos, incidencias y sub incidencias para demorar la sentencia que reconozca el derecho del comunero demandante.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil requiere que en la demanda de partición se exprese especialmente el título que origina la partición; por tanto, si lo que se demanda, por ejemplo, es la división de una comunidad conyugal deberá producirse la sentencia firme que disuelve el matrimonio en tanto que si lo que quiere dividirse es una comunidad hereditaria el título estará constituido por el acta de defunción y los documentos que demuestren la condición de herederos de las partes –actas de nacimiento, testamentos-.
La presentación del título que origina la comunidad es un medio de prueba especialmente intenso –documento público, autentico o privado reconocido- que ab initio hace presumir que la comunidad en verdad existe y que el accionante tiene por virtud de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil el derecho de pedir la división.
Es por esa razón que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil previno que el demandado llamado a contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación debe, si el título de la comunidad consta de instrumento fehaciente, hacer oposición a la partición en el acto de contestación o discutir el carácter de comunero de la parte demandante o que su partición en la comunidad (cuota) es menor a la expresada en el libelo.
La consecuencia de que en el lapso de contestación el demando no se oponga a la partición es que termine la fase de conocimiento y se pase de una vez a la liquidación y división de la comunidad ya que en este caso no habrá un contencioso que dirimir por lo que lo pertinente será el llamado a los comunero para que procedan a nombrar un partidor.
Es lo mismo que sucede cuando en el juicio monitorio el demandado no se opone al decreto de intimación, supuesto en el cual el decreto queda firme y se procede inmediatamente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A igual solución se llega si el deudor hipotecario o prendario no se opone a la solicitud de ejecución de su acreedor por los motivos taxativos contemplados en la ley procesal y, en cambio, opone cuestiones previas –lo que es permisible sólo si plantean junto con la oposición- o guarda silencio.
En el caso subjudice los codemandados ciudadanos: LIDICE H. FIGARELLA, BALDOMERO H. FIGARELLA, NANCY H. FIGARELLA, y la ciudadana: REYES MARIA CHAVEZ, en su condición de madre y representante legal de los niño (s) y adolescente (s) (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente, no hicieron oposición a la partición, pues en el lapso de contestación el Defensor Judicial manifestó que fue imposible la ubicación de los mismos, sin que expresamente se haya opuesto a la pretensión de dividir los bienes de la comunidad.
En efecto, la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, ha puntualizado que “el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de las interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”.
Dada la característica de este especial juicio de no abrirse el contradictorio si antes no media alguna de las defensas contempladas en el artículo 778 de la Ley procesal la Sala de Casación civil en una sentencia distinguida con el Nro. 00736 del 27 de julio de 2004 confirmó el criterio expuesto por los Tribunales de Instancia que conociendo de una pretensión de liquidación y partición de una comunidad establecieron que el demandado que quería hacer valer unas cuestiones previas debió oponerlas conjuntamente –como en los juicios hipoteca, ejecución de créditos fiscales y prenda- con las defensas de fondo prevista en el artículo 778 so pena de que las mismas no se admitan y se proceda a la fase de partición propiamente dicha.
Pues bien, aplicando la doctrina de la Casación Civil, que es pacífica, el Juzgador declara que en el caso de autos la parte demandada no hizo oposición a la partición, sin que deba analizarse la supuesta prohibición de la ley de admitir la acción por cuyo motivo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que comparezcan al décimo día de despacho siguiente, a la una y media de la tarde, a un acto en el cual deberán designar partidor que se encargue de las tareas de valoración, reducción de las deudas, formación de los lotes y adjudicaciones entre los comuneros.
TERCERA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, establecida en el Artículo 768 y 822 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria y de los Juicios Contenciosos en materia de Familia, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, las mismas, fue contradichas por la parte demandada, ya que la misma ejerció su derecho a la defensa en la persona de su Defensora Judicial, la cual manifestó que le fue imposible acceder a los demandados, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones, el Tribunal le dá pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre el decujus y los prenombrados hijos, además de la existencia de los bienes hereditarios hoy reclamados. Además que demuestra los bienes sujetos a liquidación por pertenecer a una Comunidad Hereditaria. Y así se decide.
Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda, la cual manifestó que le fue imposible acceder a los demandados, y no cumplió con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que negó uno a uno de los hechos alegados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, además que fueron probados los bienes pertenecientes a la Comunidad Hereditaria con documentos fehacientes, como lo son la Declaración de Impuestos Sucesorales ante el SENIAT, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y el demandado no probó nada que lo beneficiara. Y así se decide.
CUARTO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos: NILDA DIAZ DE FIGARELLA, JUAN CARLOS y JUAN MANUEL FIGARELLA DIAZ, en contra de los ciudadanos: LIDICE H. FIGARELLA, BALDOMERO H. FIGARELLA, NANCY H. FIGARELLA, y la ciudadana: REYES MARIA CHAVEZ, en su condición de madre y representante legal de los niño (s) y adolescente (s) (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente, todos identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
Procédase a la Liquidación de los bienes que conforman el acervo hereditario del De cujus JOSE BALDOMERO FIGARELLA MARCHELLI, a favor de los Coherederos: NILDA DIAZ DE FIGARELLA, JUAN CARLOS y JUAN MANUEL FIGARELLA DIAZ, LIDICE H. FIGARELLA, BALDOMERO H. FIGARELLA, NANCY H. FIGARELLA, y los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), conforme a las normas que rigen la materia.
Declara terminada la primera fase del procedimiento de partición y en conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para su comparencia ante este Tribunal, al Décimo (10) día de despacho siguiente, a las Dos de la tarde (2:00 P.M.), a un acto en el cual deberán designar partidor que se encargue de las tareas de valoración, reducción de las deudas, formación de lotes y adjudicaciones entre los comuneros.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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