ASUNTO: FP02-V-2008-001721
RESOLUCION Nº PJ0232009000004

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Octubre de 2008, la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en Materia de Protección, en representación de la ciudadana: FAYCELIS DEL VALLE DAYAR NAVARRO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.650.033, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Siete (07) y Seis (06) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: ARGELIS NORBERTO PINTO SOFIA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.469.851.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su relación concubinaria con el ciudadano: ARGELIS NORBERTO PINTO SOFIA, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre para con sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa TECNICON 3000 C.A. Consigna copias certificada y simple de la Partida de Nacimiento de sus hijos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, se admitió por el Tribunal de Protección (3), la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ARGELIS NORBERTO PINTO SOFIA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado la entregue al Alguacil de ese Tribunal, la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó Notificar al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 2717-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de los hermanos involucrados en la presente causa y se librará oficio a la empresa, una vez que conste en autos, la consignación del Número de Cuenta de Ahorros aperturado. Se notificó a la Defensora Pública, a los fines de que acepte o rechace el cargo asignado como defensora de los hermanos antes mencionados. Se fijó al Tercer día para que emitieran opinión los hermanos Anyelo Adair y Freiger Alberto.
Con fecha 24 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrita a este Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Dra. Graciela Marcano de Oxford, en su carácter de Fiscal de Defensora Pública en Materia de Protección.
Con fecha 24 de Octubre de 2008, comparecieron los hermanos Anyelo Adair y Freiger Alberto, los cuales emitieron su opinión en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.

Con fecha 24 de Octubre de 2008, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, consignando copia de la Libreta de Ahorros aperturada. El Tribunal acuerda en fecha 28 de Octubre de 2008, oficiar a la Empresa TECNICON 3000 C.A., remitiendo dicho número de cuenta, a los fines de que depositen en la misma lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, mediante oficio Nro. 2783-3.
Con fecha 30 de Octubre 2008, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde acepta el cargo designado.
Con fecha 03 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, donde consigna Boleta de Citación, debidamente sin firmar del ciudadano Argelis Norberto Pinto Sofía, por cuanto se negó a firmar.
Con fecha 04 de Noviembre 2008, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde solicita se practique citación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La misma es acordada por el Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2008.
Con fecha 10 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 11 de Noviembre de 2008, la Dra. María Eugenia Salazar, Secretaria de Sala, adscrita a este Tribunal de Protección, donde fija el cartel librado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 14 de Noviembre de 2008, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio pautado para ese día, entre los ciudadanos: Faycelis Del Valle Dayar Navarro y Argelia Norberto Pinto Sofía, en virtud de que no comparecieron a dicho acto.
Con fecha 14 de Noviembre del 2008, se recibe escrito de Contestación de la parte demandada ciudadano: ARGELIS PINTO SOFIA, en el cual expone. “Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo el contenido de la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por parte de la ciudadana: Faicelis Navarro, ya que la misma se quiere dar por cierto su incumplimiento como buen padre de familia que es, y que tuvo un lapso de tiempo sin empleo pero nunca dejó de cumplir con sus hijos Angelo y Freyer, y que demostrará en todos los demás actos procesales que suministra la manutención de sus hijos”.
Con fecha 20 de Noviembre del 2008, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, en el cual expone: En el mismo reproduce el mérito de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito del Libelo de la demanda, que cursa en el expediente. Ratifica y hacer valer en todas y cada una de sus partes, las Copias de las Actas de Nacimiento de sus representados Freiger y Anyelo Pinto Dayar, que se encuentran insertas en el expediente. Que se oficie a la empresa TECNICON 3000 C.A., a los fines de que remitan constancia de sueldo del demandado. Con fecha 20 de Noviembre de 2008, son admitidas dichas pruebas. Se ordenó oficiar a la referida empresa bajo el Nro. 3024-3, a los fines de que remitan constancia de sueldo del demandado.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal fija para el Quinto (5) día de despacho siguiente al auto, para dictar sentencia.
Con fecha 28 de Noviembre del 2008, se recibe escrito de Conclusiones de la parte demandante DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección.
Con fecha 01 de Diciembre del 2008, comparece la parte demandante DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, y consigna Constancia de Trabajo emitido por la empresa TECNICON 2000 C.A., donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.333,60).


SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ARGELIS NORBERTO PINTO SOFIA y sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias Certificada y Simple de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: ARGELIS NORBERTO PINTO SOFIA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: FAYCELIS DEL VALLE DAYAR NAVARRO, se señaló que: “De su relación concubinaria con el ciudadano: ARGELIS NORBERTO PINTO SOFIA, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre para con sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa TECNICON 3000 C.A.. Consigna copias certificada y simple de la Partida de Nacimiento de sus hijos.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: “Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo el contenido de la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por parte de la ciudadana: Faicelis Navarro, ya que la misma se quiere dar por cierto su incumplimiento como buen padre de familia que es, y que tuvo un lapso de tiempo sin empleo pero nunca dejó de cumplir con sus hijos Angelo y Freyer, y que demostrará en todos los demás actos procesales que suministra la manutención de sus hijos”.
Que la Parte Demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios Seis (06) y Siete (07), del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: FREIGER ALBERTO y ANYELO ADAIR, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicod que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Sesenta y Ocho (68), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.333,60). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de los mismos con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ARGELIS NORBERTO PINTO SOFIA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la TENICON 3000, C.A., donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que demuestra el demandado de autos, no demostró tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: FAYCELIS DEL VALLE DAYAR NAVARRO, contra el ciudadano: ARGELIS NORBERTO PINTO SOFIA, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 266,oo), en forma mensual y consecutiva.
Asimismo, se fija la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Asimismo, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 21 de Octubre de 2008, y comunicadas a la Empresa TECNICON 3000 C.A, según Oficio Nº 2783-3, de fecha 28-10-08, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 70087330080148232. Por lo que se debe oficiar lo conducente.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Diez de la Mañana (09:10 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA