ASUNTO: FP02-V-2008-000883.
RESOLUCIÓN N° PJ0212009000039.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: HANNA SAMAN BALEKJI KABBABE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.965
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 41.278.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ORIETA YAMILET BRAVO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.516.013.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-000883
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de Junio de 2008, el ciudadano HANNA SAMAN BALEKJI KABBABE, debidamente asistido por el Abogado ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, demandó por divorcio por ante este Tribunal, solicitando la disolución del vínculo matrimonial, a la ciudadana ORIETA YAMILET BRAVO TORREALBA, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 17 de Junio de 2008, el alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 26 de Junio de 2008, el alguacil ANGEL FRANCO, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
1.5. En fechas 11 de Agosto de 2008 y 28 de Octubre de 2008, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de que la parte demandante ciudadano HANNA SAMAN BALEKJI KABBABE, compareció a dichos actos. Así mismo, se dejó constancia que la demandada ORIETA YAMILET BRAVO TORREALBA, no compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.6. En fecha 05 de Noviembre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
1.7. En fecha 18 de Noviembre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, para el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.
1.8. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 07 de Enero de 2009, día fijado para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que ninguna de las partes acudieron a dicho acto.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HANNA SAMAN BALEKJI KABBABE y ORIETA YAMILET BRAVO TORREALBA; y copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
La parte demandada no promovió pruebas.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión se fundamenta en la Causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la parte actora, el ciudadano HANNA SAMAN BALEKJI KABBABE, que contrajo matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06 de Octubre de 2006, con la ciudadana ORIETA YAMILET BRAVO TORREALBA, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo quien lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que luego de casarse fijaron su domicilio conyugal en la Sabanita, Calle Sotillo, Casa Nro.30, Quinta Julieta, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que desde la fecha en que contrajeron matrimonio el 06 de Octubre de 2006 y hasta el mes de agosto de 2007, su vida conyugal transcurrió en completa armonía, pero que desde la fecha señalada comenzó a fracturarse la relación matrimonial al extremo de que se hacía imposible la vida en común. Que su cónyuge, la ciudadana ORIETA YAMILET BRAVO TORREALBA, se mostraba agresiva para con el ciudadano HANNA SAMAN BALEKJI KABBABE en varias ocasiones durante su embarazo. Que la relación empeoró cuando nació su hijo. Que además le ofendía verbalmente frente a familiares, amistades y vecinos, hasta el punto de abandonar moralmente los deberes que impone un matrimonio, luego de haber transcurrido todo este tiempo, e insistiendo ella en no querer mantener el vínculo conyugal que los une. Que dadas las circunstancias se hace imposible la vida en común. Que con dicho abandono, la ciudadana ORIETA YAMILET BRAVO TORREALBA trasgredió las obligaciones conyugales, puesto que incumplió con los deberes que le impone el matrimonio, es decir, su deber de asistencia, de socorro, de convivencia y armonía. Que por lo expuesto, es que acude ante esta competencia, para demandar a la ciudadana ORIETA YAMILET BRAVO TORREALBA, con fundamento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 185, del Código Civil Vigente, la cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por su parte, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que sabiendo que no es posible convenir en este tipo de procedimientos, lo único que tiene que objetar al libelo, es lo correspondiente a la Obligación de Manutención, cuya cantidad es irrisoria para los gastos en que tiene que incurrir por la edad de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo cual pidió a este Juzgador que en la sentencia se le asigne a su hijo, una obligación de manutención que no sea inferior a los SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) o lo que es igual el ochenta por ciento (80%) del salario mínimo nacional. Así mismo solicitó que se ratifique a la ciudadana ORIETA YAMILET BRAVO TORREALBA en la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Ahora bien, el artículo 506 de Código de Procedimiento establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)
Igualmente el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)
Del análisis de las actas procesales se observa que la parte actora no acudió al acto oral de evacuación de pruebas, el cual estaba fijado para el día 07 de Enero de 2009, ni presentó las pruebas indicadas en el libelo de demanda, los cuales tenían por objeto demostrar la causal de divorcio invocada, a pesar de tener la carga de probar en dicho acto, los hechos alegados en la demanda y no lo hizo, razón por la cual, no queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE la pretensión plasmada en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano HANNA SAMAN BALEKJI KABBABE en contra de la ciudadana ORIETA YAMILET BRAVO TORREALBA, con fundamento a la causal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia debe mantenerse el vínculo matrimonial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
La Asistente
Liza Moussa.-
|