REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000662
ASUNTO : FP11-L-2008-000662



SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LISDDE CRISTINA RIVAS DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.939.794, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: ZAIDA VAHLIS, VERUSKA BARDELLINI VAHLIS, KENMER GARCIA y SIOLY ROJAS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 38.582, 113.150, 113.925 y 121.601, respectivamente.-
DEMANDADA: CVG INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 1978, según asiento N° 2.514, Tomo 30, folios 156 al 165 Vto. , cuya última reforma de Estatutos Sociales fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Junio del año 2007, bajo el N° 56, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO, LILINA CALLIGARO, JOANA PIÑERO, SEVERO RIESTRA, LIRIANNIS MILDRED MALANO MARTÍNEZ, EYLIN ROMERO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 29.214, 16.031, 125.892, 102.827, 23.957, 107.009, 96.140, respectivamente.-
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En fecha 17 de Abril de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Ciudadana LISDDE CRISTINA RIVAS de COVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.939.794, de este domicilio, a fin de solicitar la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 1978, según asiento N° 2.514, Tomo 30, folios 156 al 165 Vto. , cuya última reforma de Estatutos Sociales fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Junio del año 2007, bajo el N° 56, Tomo 33-A-Pro. Correspondiendo al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 02 de Mayo de 2.008. Por sorteo de distribución de fecha 14 de Agosto del año 2008, correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en esa misma fecha dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de que la parte demandada alego la falta de cualidad de la demandante para poder intentar la acción, considerándose incompetente el Juzgado mediador para pronunciarse sobre lo alegado y señalando que por ser el Juez de Juicio el competente ordenaba la remisión del expediente; en tal sentido concluida la fase de mediación se apertura el lapso de contestación, verificándose la misma, en fecha 15 de Septiembre de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 12 de Diciembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo, dictándolo en fecha 08 de Enero de 2.009, declarando CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 01 de Febrero del año 2000, ingresó a trabajar en la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A.
• Que su último cargo desempeñado fue el de Gerente de Administración, el cual realizaba en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que su último salario mensual estaba representado en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.442,46).
• Que en fecha 16 de Abril de 2.008 fue despedida sin justa causa, por la Presidenta de la Empresa, la ciudadana Ana María González.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude a solicitar la Calificación de Despido y el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la actora para intentar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que la actora desempeñaba el cargo de Gerente de Administración adscrita a la Presidencia, formando en consecuencia parte de la estructura organizativa de la Empresa, cuyo ejercicio conlleva indudablemente a atribuirle la categorización de empleada de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo señala que tal como lo contempla el Manual de Organización y Descripción de Cargo, el cargo desempeñado por la actora se ubica en el tercer nivel de autoridad y jerarquía dentro de la Organización, reportando directamente a la Presidencia y compartiendo con esta la dirección, administración y control de la gestión de la empresa, razón por la cual debía participar en la formulación, ejecución y control del presupuesto de ingresos y gastos, la procura de bienes y materiales, los servicios para el mantenimiento de los activos, la programación de pagos y cancelación de las obligaciones con los proveedores, la gestión tributaria, la preparación de la información financiera y contable de la compañía, así como establecer y coordinar las responsabilidades del personal bajo su cargo, en tal sentido y por las razones antes señaladas es por lo que considera procedente la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio y a tales efectos rechazan, niegan y contradicen que deban proceder a reenganchar y pagarle salarios caídos a la actora; finalmente solicitan sea declarado SIN LUGAR la presente demanda.


III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
En tal sentido de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en los cuales esta planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y como consecuencia de ello se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; y con relación a la parte demandada su pretensión es la procedencia de la falta de cualidad de la actora por considerar que esta es una trabajadora de dirección, razón por la cual no es susceptible de ser amparada por la acción intentada.
En este orden de ideas y vista las alegaciones de las partes al haber admitido la demandada la relación laboral, alegando la cualidad de trabajador de dirección de la actora, le corresponde a ella demostrar tal cualidad, en tal sentido los puntos controvertidos en la presente causa están referidos a la determinación del tipo de trabajador que era la parte actora, es decir, resolver la defensa de falta de cualidad alegada.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
1. Pruebas de la parte demandante:
A) Documentales: 1.- Carta de Despido, la cual riela al folio 58 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el despido del cual fue objeto la parte actora; 2.- Listin de pago quincenal, el cual riela a los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario devengado por la trabajadora en el período comprendido del 15-02-08 al 29-02-08 y del 15-03-08 al 31-03-08; 3.- Contrato de Trabajo suscrito entre la actora y la demandada, el cual riela a los folios 61 al 70 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose las condiciones que regirían la relación laboral de la trabajadora; 4.- Evaluación de mérito realizada por la supervisión de la demandada a la actora, la cual riela a los folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que de evaluación realizada por la Presidenta de la demandada la trabajadora con relación al desempeño del cargo se ubico mayormente dentro de la casilla señalada como obtuvo como por encima de las exigencias.
B) Informes: se solicito se requiriera informe a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/463-2.008, cuyas resultas constan en el expediente y riela al folio 191 de la segunda pieza del expediente, otorgándole valor probatorio este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber quedado firme por no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, evidenciándose que la demandada dentro del lapso comprendido entre el 17 al 23 de Abril de 2.008, no realizó participación del despido de la ciudadana Lisdde Cristina Rivas de Cova.

2.- Pruebas de la parte demandada:
Del mérito favorable de los autos
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

A. Documentales: 1) Copia certificada del Manual de Organización y Descripción de Cargo de Gerente de Administración de la Empresa, el cual riela a los folios 89 al 103 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose las responsabilidades a las cuales estaba obligada la actora en su condición de Gerente de Administración; 2) Copia certificada del Manual de Delegación de Firma referida específicamente al Área de Administración y Finanzas de la demandada, el cual riela a los folios 104 al 115 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose las responsabilidades que tenían las distintas combinación de firmas, bien sea conjuntas o separadas y para cada cargo en especifico; 3) .- Original de contrato individual de trabajo suscrito entre la trabajadora y la demandada, el cual riela a los folios 116 al 125 de la primera pieza del expediente, señalando esta Juzgadora que por cuanto la parte demandante promovió la misma documental la cual fue debidamente valorada y apreciada por este tribunal, se da por reproducido en este acto dicho análisis; 4) Copia del Registro de Comercio de la Empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., la cual riela a los folios 126 al 142 de la primera pieza del expediente, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo en consecuencia un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándole este tribuna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los Estatutos Sociales de la demandada; 5) Copias certificadas de Aprobación de la Actualización de firmas autorizadas para movilización de cuentas bancarias de la Empresa CVG INTERNACIONAL, oficinas Venezuela y España, las cuales rielan a los folios 143 al 146 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el tipo de firmo que tenia la trabajadora, la cual era de tipo “A”, así como las combinaciones de firmas necesarias para las movilizaciones de cuentas; 6) Copia Certificada de la Aprobación de la Conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada, la cual riela al folio 147 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la trabajadora formaba parte del referido Comité; 7) Copia Certificada de la Aprobación por parte de la Junta Directiva para la Reestructuración de la Comisión de Licitaciones permanente de CVG INTERNACIONAL, C.A., la cual riela al folio 148 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la trabajadora formaba parte de los miembros principales de dicha comisión; 8) Copia Certificada de la Aprobación por parte de la Junta Directiva para la Constitución de la Asociación Civil “Club Social y Deportivo CVG”, la cual riela al folio 149 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la trabajadora era directora suplente de dicha asociación; 9) Copia Certificada de la Aprobación por parte de la Junta Directiva para la Conformación del Comité de Proyecto de Ingeniería, la cual riela al folio 150 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la trabajadora formaba parte de dicho comité; 10) Copia Certificada de la Aprobación por parte de la Junta Directiva para la Conformación del Comité de Seguros de CVG INTERNACIONAL, la cual riela al folio 151 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la trabajadora formaba parte de dicho comité; 11) Copias Certificadas del Acta de validación de las ofertas presentadas por las Empresas Aseguradoras y Administradoras en los ramos: Personas (HCM, Vida, Accidentes Personales), Vehículos y Bienes Patrimoniales para el ejercicio económico, 01-01-08 al 31-12-08, las cuales rielan a los folios 153 al 162 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la trabajadora como miembro del comité de Seguros de CVG INTERNACIONAL, C.A., intervino en la designación de las Empresas aseguradoras a contratar con CVG INTERNACIONAL, C.A.; 12) Correspondencia en original enviada por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal de fecha 11 de abril de 2008 dirigida a la trabajadora, la cual riela a los folios 163 al 169 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, en la misma que la entidad Bancaria le envia comunicación la cual esta ligada a las funciones propias del cargo que desempeñaba la parte actora en la empresa C.V.G. Internacional; 13) Oficio N° GA-437/2008 de fecha 28 de marzo de 2008 dirigido al Banco Industrial de Venezuela, suscrito por los ciudadanos Lisdde Rivas y Carlos D´Arthenay, el cual riela al folio 170 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 14) Oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela con fechas 31 de enero de 2008, 07 y 11 de febrero de 2008, y 05 de marzo de 2008, suscritos por las ciudadanas Lisdde Rivas y Ana María González, los cuales rielan a los folios 171 al 177 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 15) Oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela con fechas 05 de marzo, 03 y 10 de abril de 2008, suscritos por las ciudadanas Lisdde Rivas y Ana María González, los cuales rielan a los folios 178 al 180 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 16) Oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela con fechas 19, 25, 28 de febrero de 2008, 13, 14, y 26 de marzo de 2008, suscritos por las ciudadanas Lisdde Rivas y Ana María González, los cuales rielan a los folios 02 al 14 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 17) Oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela con fechas 09, 14, 16, 24, 28 de enero de 2008, 13 de febrero de 2008, 11 de marzo de 2008, 02, 16 de abril de 2008, suscritos por las ciudadanas Lisdde Rivas y Ana María González, los cuales rielan a los folios 15 al 23 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 18) Oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela con fechas 28 de enero de 2008, 13, 19, 28 de febrero de 2008, 14, 26 de marzo de 2008, suscritos por las ciudadanas Lisdde Rivas y Ana María González, los cuales rielan a los folios 24 al 31 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 19) Oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela N° 136/2008 de fecha 31 de enero de 2008, suscrito por las ciudadanas Lisdde Rivas y Ana María González, los cuales rielan a los folios 171 al 177 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 20) Oficios dirigidos a diferentes empresas con las cuales CVG INTERNACIONAL mantiene relaciones comerciales, suscritos por la ciudadana Lisdde Rivas, los cuales rielan a los folios 33 al 49 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 21) Oficios dirigidos a diferentes empresas con las cuales CVG INTERNACIONAL mantiene relaciones comerciales, suscritos por la ciudadana Lisdde Rivas, los cuales rielan a los folios 50 al 53 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 22) Oficio N° GA-470/2008 de fecha 04 de Abril de 2008 dirigido al Banco Industrial de Venezuela, suscrito por los ciudadanos Lisdde Rivas y Carlos D´Arthenay, el cual riela al folio 54 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye un documento privado con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 23) Oficio N° GA-476/2008 de fecha 08 de Abril de 2008 dirigido a la Empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, suscrito por la ciudadana Lisdde Rivas, el cual riela al folio 55 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye un documento privado con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 24) Ordenes de Servicios emanadas de la Empresa DOMESA, las cuales rielan a los folios 56 al 59 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 25) Planillas de Evaluaciones de Desempeño de varios trabajadores donde en unos casos la funcionaria evaluadora lo es la ciudadana Lisdde Rivas, y en otros casos funge dicha ciudadana como Supervisora del funcionario evaluador, las cuales rielan a los folios 60 al 108 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 26) Correspondencias emanadas de trabajadores, donde solicitan vacaciones, permisos y prestamos, siendo la ciudadana Lisdde Rivas la que conforma o autoriza tales solicitudes, las cuales rielan a los folios 109 al 119 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; 27) Oficios dirigidos a diferentes empresas con las cuales CVG INTERNACIONAL mantiene relaciones comerciales, los cuales rielan a los folios 120 al 124 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una de las tareas realizadas por la trabajadora; y 28) Recibos de pagos del sueldo devengado por la trabajadora en el lapso comprendido del 01 de enero de 2007 al 15 de Abril de 2.008, los cuales rielan a los folios 125 al 153 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los sueldos percibidos por la trabajadora durante el período señalado.
B. Testimonial: Se promovieron como testigos a las ciudadanas MARIANA GARCIA, MARIA PERDOMO y YUSMIRYS MARTINEZ, dejando constancia el tribunal que únicamente compareció a la Audiencia de Juicio la ciudadana Mariana García, razón por la cual el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse con relación a las testigos María Perdomo y Yusmirys Martínez.
Ahora bien, con relación a la declaración rendida por la ciudadana Mariana García, observa el tribunal que la misma fue conteste en afirmar que desempeñaba el cargo de Coordinador de Control y Ejecución Presupuestaria, que su jefa inmediata era la Lic. Lisdde Rivas, que entre las instrucciones que le giraba para el desempeño de su cargo se encontraban: realizar pagos, contratar a proveedores, y cualquier instrucción que diera para ejecutar; no siendo necesario la autorización de la Presidencia. Así mismo manifestó que las decisiones son limitadas, las cuales dependían del manual de delegación de firmas, el cual es elaborado por la Alta Dirección de la Empresa, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C. Informes: se solicito se requiriera informes al Banco Industrial de Venezuela, siendo librado a tal efecto Oficio N° 2J/464-2.008, dejando constancia el tribunal que las resultas del mismo constan en el expediente, y rielan al folio 201 de la segunda pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que tal como se señala en el manual de delegación de firmas la referida ciudadana tenia firma tipo “A”, quien conjuntamente con otra firma tipo “A” podía firmar movilizar las cuentas del referido banco ilimitadamente, y con una firma tipo “B”, podía movilizar las cuentas limitadamente hasta Bs. 10.000,00
D. Por otra parte se deja constancia que el tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo declaración a la parte quien manifestó, que el presupuesto de la Empresa debía ser aprobado por la Junta Directiva, así como las decisiones que tomara que excedieran del monto de 500 unidades tributarias, la cual esta conformada por 3 Directores Principales y 3 Directores Suplentes, otorgándole el tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo el tribunal señalado que el punto controvertido en la presente causa versaba sobre la resolución de la falta de cualidad de la parte actora alegada por la demandada, en virtud que fue el punto principal de su fundamentación para solicitud de declaratoria de SIN LUGAR de la presente causa, este tribunal procede a resolver la misma y lo hace en los siguientes términos:
Partiendo del concepto de falta de cualidad, tal como esta establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece lo siguiente:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.


Así las cosas considera necesario este Tribunal en primer término señalar que dichas defensas están dirigidas a enervar la cualidad e interés necesario que deben tener las partes que sean involucradas en un proceso; en virtud que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, al respecto de la falta de cualidad, y la falta de interés debe entenderse como un requisito de proponibilidad de la demanda, es decir, un interés procesal y no sustancial o económico, el cual puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg)

En este orden de ideas, en relación a la falta de cualidad e interés, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interés jurídicos, señaló, que como definición de legitimación en la causa, se entiende a “ la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”

Concatenando el concepto anteriormente explanado, DEVIS ECHANDÍA, también ha señalado el criterio con respecto a la legitimación, estableciendo: “ se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presente en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resulto, o sí, por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados.”

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, ha señaló lo siguiente:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamad legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…”

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que la demandada de autos alega la falta de cualidad de la actora por considerar que ésta era una trabajadora de dirección, razón por la cual es contradictorio instaurar un procedimiento de calificación de despido por un trabajador que no goza de estabilidad laboral, en este orden de ideas y planteada así la falta de cualidad deberá esta juzgadora resolver la cualidad de trabajador de dirección que alega la demandada tiene o tenia la parte actora, para lo cual se apoya en los criterios que ha mantenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar la cualidad de trabajador de dirección de determinada persona, los cuales a saber han sido los siguientes:
“...En primer lugar se resolverá lo referido a si la actora es un trabajador de dirección.
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.
El artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
De los artículos trascrito se observa que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y, que hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de confianza, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
En la sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, expediente 99-398, caso: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO, contra I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., ratificada en sentencia N° 294 de 2001, sentencia N° 465 de 2004, sentencia N° 1.685 de 2006, entre otras, se interpretó exhaustivamente el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
En el caso concreto, respecto a la intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, quedó demostrado que la actora desempeñaba el cargo de Consultora Jurídica, que su función era coordinar la actividad de asesoría jurídica de la empresa y la relacionada con la representación en procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los que sea parte la empresa; y, que las decisiones eran tomadas por el Presidente y la Junta Directiva; por lo cual considera la Sala que aunque se probó que la actora era firma autorizada tipo “B” en la cuenta del patrono en el Banco Exterior, esto no desvirtúa que las decisiones sobre el rumbo de la empresa eran tomadas por el Presidente y la Junta Directiva; y, que la Consultora Jurídica cumplía funciones de asesoría en materia legal, razón por la cual, no está cumplido este requisito.
Respecto a la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros, quedó demostrado que la actora tenía un poder especial para otorgar finiquitos de fianzas en representación de la empresa y que tenía firma autorizada tipo “B” en la cuenta del patrono en el Banco Exterior, pero ello no es suficiente para establecer que los trabajadores o terceros la consideraban una representante del patrono, razón por la cual tampoco se cumple con este requisito.
En relación con la sustitución total o parcial del patrono en sus funciones, no quedó demostrado que las actividades de la actora intervinieran en forma decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, que por su profunda vinculación con la figura del empleador, pudiera llegar a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de su voluntad, razón por la cual, tampoco se cumple con este requisito.
Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser considerada como un empleado de dirección, pues su actuación es principalmente de asesoría en materia legal, por lo cual no toma decisiones de administración ni de disposición; no representa ni sustituye al patrono; pero no cabe duda de que se trata de un trabajador de confianza que conoce todos los secretos industriales y comerciales de la empresa...”

En este orden de ideas pasa de seguidas este tribunal a analizar las condiciones necesarias para determinarse que se esta en presencia de un trabajador de dirección, las cuales según la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Intervención en la toma de decisiones; Representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros; y Sustitución total o parcial del patrono en sus funciones.
Con relación a la intervención en la toma de decisiones, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria estas decisiones tiene que ser de tal magnitud que puedan cambiar el futuro de la empresa, evidenciando esta Juzgadora de las probanzas cursantes en autos, específicamente de la declaración rendida por la ciudadana Mariana García, la cual concatenada con el Manual de Delegación de firmas, a cuyas pruebas este tribunal le otorgo pleno valor probatorio que la demandante ciudadana Lisdde Cova de Rivas, no intervenía en la toma de decisiones, ya que las decisiones que podía tomar estaban limitadas a ciertas cantidades de dinero y en otros casos las decisiones debían ser compartidas con otras personas, que en la mayoría de los casos era la Presidencia, así mismo la toma de decisiones estaba supeditada a la Junta Directiva, más no eran tomadas por la parte actora, ya que se encargaba de hacer cumplir las decisiones que tomaba la Junta Directiva, en otras palabras realizaba actividades de ejecución más no de decisión.-
Con relación a la Representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros, y la Sustitución total o parcial del patrono en sus funciones, constató el tribunal que al igual que en el punto anterior estas condiciones estaban limitada tal como lo señala el Banco Industrial de Venezuela, en su informe rendido al tribunal el cual riela al folio 201 de la segunda pieza del expediente, al cual se le otorgo pleno valor probatorio, cuando señala que la actora ciudadana Lisdde Rivas de Cova tenia firma tipo “A”, quien conjuntamente con otra firma tipo “A” podía firmar movilizar las cuentas del referido banco ilimitadamente, y con una firma tipo “B”, podía movilizar las cuentas limitadamente hasta Bs. 10.000,00, es decir, que su representatividad estaba igualmente limitada, ya que ella por sí sola no podía representar a la Empresa frente a terceros, Así mismo dell ya mencionado Manual de delegación de firmas, evidencia este Tribunal, que tales condiciones efectivamente estaban limitados, y las mismas no podían cambiarse sin la autorización u aprobación de la Junta Directiva, quuien en conclusión es el Organo que toma las decisiones y representa a la empresa C.V.G. Internacional, tal como quedo totalmente evidenciado en el proceso .

En este orden de ideas y planteada como fue la defensa de falta de cualidad como el fundamento de la negativa de procedencia de la presente acción, concluye esta Juzgadora que luego de realizado el análisis precedente no esta presente la falta de cualidad alegada, en virtud que al no estar presentes los requisitos exigidos en la Ley para catalogarse a la actora como trabajadora de dirección, y vistas las funciones realizadas por ella y las responsabilidades que ostentaba nos encontramos en presencia de una trabajadora de confianza, la cual según la Ley Orgánica del Trabajo goza de estabilidad laboral, es decir, debió la demandada y no lo hizo luego de haber realizado el referido despido, participarlo al Juez de Estabilidad Laboral para con ello no quedar confesa de que el despido había sido injustificado, tal como lo contempla el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegando este tribunal a esta conclusión vistas las resultas del informe rendido por la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido y teniendo por confesa a la demandada en el hecho de haber realizado el despido injustificadamente, por ende este Tribunal declara SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada y como consecuencia de ello se condena a la demandada a Reenganchar a la trabajadora en su mismo cargo o uno de igual jerarquía y bajo las mismas condiciones que ostentaba antes del despido; así mismo se ordena el pago de los salarios caídos transcurridos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la materialización del mismo.

VI
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUDNO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana LISDDE RIVAS DE COVA en contra de de la empresa C.V.G INTERNACIONAL. C.A:

En virtud de esta declaratoria, deberá la prenombrada empresa reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación, dichos montos serán calculados en base al salario señalado por la accionante en su escrito libelar, salario admitido como cierto por la parte demandada en el escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, exceptuándose el lapso en el cual la causa estuvo suspendida por causa no imputables a las partes.
En el supuesto que el patrono quisiere hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que persista en el despido, deberá cancelar a la trabajadora, además de los conceptos derivados de la relación laboral y los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Líbrese Oficio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10, 103, 189, 159, 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de Enero del año 2009. Años 198° y 149°.

LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm.).-

LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ



FP11-L-2009-000662
YMMM/22-01-09.-