REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 29 de enero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001792

Por cuanto en auto de fecha 08 de enero de 2009, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a las partes demandantes, representadas para ese entonces por los abogados JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 49.544 y 108.483, respectivamente, que subsanaran el libelo de la demanda interpuesto, habida cuenta que no llenaba los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud que en la indicada fecha, se les indicó a los actores:
i) que invocaban en la narrativa de su demanda, indistintamente, la figura de la solidaridad y de la unidad económica, cuando es sabido que los supuestos normativos con las consecuencias para cada una de ellas es diferente, por lo que debían, se les indicó, precisar los detalles y relaciones que envuelven a una u otra, en la relación laboral.

ii) que obviaban señalar en el libelo, como y de donde surgen el (o los) salarios que usaban para calcular cada uno de los conceptos que reclaman, y las especificaciones en el tiempo (años, mes y si es posible días) en que se causaron los pasivos.

Considerando, que se le advirtió entonces a los demandantes, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le practicara, acarrearía como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Pues bien, observa el tribunal, que en fecha 27 de enero de 2009, el abogado JOSE DE JESUS DIAZ, co-apoderado judicial de los demandantes, se da por notificado y consigna escrito con la supuesta subsanación del libelo de demanda, no obstante, de una revisión pormenorizada del escrito en referencia, el tribunal encuentra: que el apoderado actor insiste en plantear la demanda con los vicios denunciados, incumpliendo lo requerido en el numeral “ii”. En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se declara. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198º y 149º

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ

La Secretaria de Sala