REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de enero de 2009
Años: 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000691.
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ALEXANDER GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.981.256.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMÁN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, Y YURNIS MAITA, Abogados, Procuradores de Trabajadores, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.376, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910, 113.973 Y 107.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY FASHION, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (23/04/08) el ciudadano EDGAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.634.250, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.376, en nombre y representación del ciudadano JESUS ALEXANDER GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.981.256, interpone formal demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa, NANCY FASHION, C.A., alegando que en fecha tres (03) de mayo de 2006, su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos, desempeñando el cargo de VENDEDOR, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 am, a 6:30 Pm, hasta el día veintidós (22) de noviembre de de dos mil seis (22/11/06), fecha en la cual fue despedido en forma injustificada.
Expuso asimismo, que su representado devengó un salario semanal de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00) que le permite un salario normal diario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28,58) y a su vez obtener un salario integral diario de TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30,33).
En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil NANCY FASHION, C.A. el pago de la suma total de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.800,85), que comprenden los siguientes beneficios laborales: a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 606,60); b) POR DIFERENCIA DE PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD: SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 758,25); c) POR VACACIONES CAUSADAS Y FRACCIONADAS: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 250,08); e) POR BONO VACACIONAL CAUSADO Y FRACCIONADO: CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 116,04); f) UTILIDADES FRACCIONADAS: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 250,08); g) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: NOVECIENTOS NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 909,90); i) POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRREAVISO: NOVECIENTOS NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 909,90).
Distribuida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la fecha antes señalada, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha doce de junio de dos mil ocho (12/06/08), por cuanto el libelo de demanda fue objeto de subsanación en fecha veintiocho de abril de dos mil ocho (28/04/08). Así las cosas, ese Tribunal sustanciador ordena el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 am. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, certificada por Secretaría, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Del mismo modo, se evidencia en el folio veintiuno (21) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (09/12/08), siendo certificada por la ciudadana MIRNA CALZADILLA, Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (12/12/2008).
En tal sentido, el expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha quince de enero de dos mil nueve (15/01/09), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 06 de esa misma fecha, que cursa a los folios veintitrés (23) y veinticuatro(24) del expediente. De tal manera que se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veinticinco (25) del expediente, en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.789.659, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.910, en su carácter de representante judicial del ciudadano JESUS ALEXANDER GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.981.256, parte actora en el presente proceso, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte demandada, sociedad mercantil NANCY FASHION, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto transcrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los conceptos demandados, por cuanto no fue aportado por la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar ningún otro elemento probatorio, que permita determinar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.
No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no fue aportado a las actas del expediente ningún medio probatorio que haga posible tal revisión. En ese sentido, se procederá a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Del análisis detallado de todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) El ciudadano JESUS ALEXANDER GONZALEZ MORALES comenzó a prestar servicios para la demandada NANCY FASHION, C.A., en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (03/05/06), hasta el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (22/11/06), fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) El ciudadano JESUS ALEXANDER GONZALEZ MORALES, se desempeñaba como VENDEDOR, para sociedad mercantil NANCY FASHION, C.A. 3) El ciudadano JESUS ALEXANDER GONZALEZ MORALES, percibió como último SALARIO NORMAL DIARIO la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 28,58); 4) El ciudadano JESUS ALEXANDER GONZALEZ MORALES desde que inició a prestar servicios para la demandada, cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo de 8:00 am a 6:30 pm, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio del demandante, el cargo que desempeñaba, el horario de trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el último Salario Normal diario devengado, ya mencionado, es por lo que la demandada de autos, adeuda al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde el tres (03) de mayo de dos mil seis (03/05/06), hasta el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (22/11/06), trascurrieron seis (06) meses, diecinueve (19) días, lapso a computar para el cálculo de todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en tal sentido y de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de diez (10) días y adicionalmente, y de acuerdo a lo contemplado en el mismo artículo 108, parágrafo primero, literal “b”, le corresponden a dicho demandante por prestación de antigüedad complementaria, la cantidad de treinta y cinco (35) días, para un total por este concepto de cuarenta y cinco (45) días, a razón los primeros diez (10) días indicados, del salario integral devengado en el mes correspondiente y los últimos treinta y cinco (35) días señalados, a razón del último salario integral devengado el cual fue de Bs. 30,33, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por la prestación de antigüedad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 1.364,82), Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación
Mes Básico Utilidades Bono Integral x Mes Mensual
Diario Vacación Diario
May-06 22,86 0,95 0,44 24,26 0 0,00
Jun-06 22,86 0,95 0,44 24,26 0 0,00
Jul-06 25,72 1,07 0,50 27,29 0 0,00
Ago-06 25,72 1,07 0,50 27,29 0 0,00
Sep-06 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63
Oct-06 28,58 1,19 0,56 30,33 5 151,63
Nov-06 28,58 1,19 0,56 30,33 0 0,00
TOTALES 10,00 303,27
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 303,27
PREST. ANTIGÜEDAD COMPLEMENT. (35 DÍAS X Bs. 30,33) 1.061,55
TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 1.364,82
VACACIONES FRACCIONADAS
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2006, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el periodo laborado de seis (06) meses, diecinueve (19) días, le corresponde al demandante por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 7,5 días (15/12*6), a razón del salario normal de Bs. 28,58, devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 214,35). Así se Decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2006 y tomando en consideración el periodo laborado de seis (06) meses, diecinueve (19) días, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por bono vacacional fraccionado, la cantidad de 3,50 días (7/12*6), a razón del salario normal de Bs. 28,58, devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de CIEN BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 100,03). Así se Decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (03/05/06) y hasta su terminación en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (22/11/06), es decir, el periodo laborado fue de seis (06) meses, diecinueve (19) días, es por lo que de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de 7,5 días (15/12*6), a razón del salario normal de Bs. 28,58, devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 214,35). Así se Decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado y tomando en consideración que la relación de trabajo fue de seis (06) meses, diecinueve (19) días, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 30 días, a razón del último Salario Integral devengado por éste, el cual es de Bs. 30,33, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 909,90). Así se Decide.-
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, y tomando en consideración que la relación de trabajo fue de seis (06) meses, diecinueve (19) días, corresponden al demandante 30 días a razón del último Salario Integral devengado por éste, el cual es de Bs. 30,33, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 909,90). Así se Decide.-
De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la empresa demandada, Sociedad Mercantil NANCY FASHION, C.A., deberá cancelar al ciudadano JESUS ALEXANDER GONZALEZ MORALES, antes identificado, la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 3.713,35). ASI SE DECIDE.-
Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil NANCY FASHION, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado la Relación de Trabajo; es decir, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (22/11/06), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano JESUS ALEXANDER GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.981.256, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la Sociedad Mercantil NANCY FASHION, C.A., y en consecuencia, se condena a esta última a pagar al demandante la suma total de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 3.713,35), por los beneficios laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado la Relación de Trabajo, es decir, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (22/11/06), hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil NANCY FASHION, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo.
Igualmente y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de enero del dos mil nueve (2009), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y CINCUENTA MINUTOS (12:50 M).-
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA
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