REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Enero de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001411
PARTE ACTORA: MILEIDYS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.033.517.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JETSY ROJAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.658.
PARTE DEMANDADA: MANGECI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 30 de Septiembre del 2008, la ciudadana JETSY ROJAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.658, en su condición de Procuradora de Trabajadores y en nombre y representación judicial de la ciudadana MILEIDYS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.033.517, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, contra la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Octubre del dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, a fin de que comparecieran a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil ocho (2008), tal y como consta al folio diecinueve (19) del Expediente.

Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 21 y 22 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día quince (15) de Diciembre del dos mil ocho (2008) que corre inserta al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, ciudadana MILEIDYS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.033.517, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, ciudadana JETSY ROJAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.658, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que la ciudadana MILEIDYS TORRES, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., en fecha seis (06) de Septiembre del 2004, hasta el día treinta (30) de Mayo del dos mil ocho (2008); fecha última que fue despedido injustificadamente de su cargo.
b.) Que la ciudadana MILEIDYS TORRES, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., como ADMINISTRADORA.
c.) Que la ciudadana MILEIDYS TORRES, para el momento en que fue despedida injustificadamente de su cargo, percibía como Remuneración Mensual la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); es decir; como salario Normal diario, la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,33).

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Cursante a los folios 27, 28, 30, 38, 44, 45, 47, 49, 50, 70, 72, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, , 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 08, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, 181, del Expediente, RECIBOS DE PAGO, cual contienen Membrete de la parte demandada; no obstante no se encuentran suscritos por el accionante, motivo por el cual el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

ii.) Cursante a los folios 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 74, 92, 94, 103, 179182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, del Expediente, RECIBOS DE PAGO, cual contienen Membrete de la parte demandada, y se encuentran suscritos por la accionante; constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dichas Documentales se desprende el pago del Salario a la accionante MILEIDYS TORRES por parte de la Demandada, durante los períodos comprendidos en los mismos. Y así se decide.-

iii.) Marcado “B”, y cursante al folio 192 del Expediente, CARTA DE DESPIDO, con membrete de la parte demandada y suscrita por la ciudadana MARISOL GUILLARTE, en su condición de representante de la parte demandada, mediante la cual de su contenido se desprende la Notificación del despido efectuado a la accionante con fecha 30 de Mayo del 2008, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de ADMINISTRADORA que desempeñaba, la ciudadana MILEIDYS TORRES, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado y el Salario Normal último de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,33); Tenemos que, la Empresa Demandada MANGECI, C.A., debe cancelar a la parte Accionante, ciudadana MILEIDYS TORRES los siguientes conceptos y cantidades:
A.) ANTIGÜEDAD:
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

De tal manera que tomando en consideración el salario integral del mes correspondiente, a partir de que el concepto de Antigüedad se generó, corresponde a la accionante, la suma de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTAY CINCO CENTIMOS (Bs. 5.146,39). Y así se Decide.-

B.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
I.) VACACIONES CAUSADAS Y FRACCIONADA:
En cuanto a este concepto debe señalar este Tribunal que conforme a criterio contenido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Febrero del 2005, en el caso I.A. Marcano contra Ingeniería en Lubricación (INGELUB, C.A.), se ha establecido por razones de justicia y equidad, que cuando las vacaciones no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme el último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Criterio éste que esta Jurisdicente acoge conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al quedar admitido que la empresa Demandada no canceló en su oportunidad a la accionante el concepto de VACACIONES se procederá a calcularse conforme al último salario normal diario devengado. Y así se establece.
i.) Conforme a lo demandado por el concepto de VACACIONES VENCIDAS, por el período correspondiente 2004/2005, 15 días a razón del último Salario Normal devengado, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 499,95). Y así se decide.-
ii.) Conforme a lo demandado por el concepto de VACACIONES VENCIDAS, por el período correspondiente 2005/2006, 16 días a razón del último Salario Normal devengado, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 533,28). Y así se decide
iii.) Conforme a lo demandado por el concepto de VACACIONES VENCIDAS, por el período correspondiente 2006/2007, 17 días a razón del último Salario Normal devengado, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 566,61). Y así se decide
iv.) Conforme a lo demandado por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, por el período correspondiente 2007/2008, 14.1 días a razón del último Salario Normal devengado, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 469,95). Y así se decide
C.) BONO VACACIONAL CAUSADOS Y FRACCIONADO:
i.) Conforme a lo demandado por el concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, por el período correspondiente 2004/2005, 7 días a razón del último Salario Normal devengado, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 233,31). Y así se decide.-
ii.) Conforme a lo demandado por el concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, por el período correspondiente 2005/2006, 8 días a razón del último Salario Normal devengado, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 266,64). Y así se decide
iii.) Conforme a lo demandado por el concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, por el período correspondiente 2006/2007, 9 días a razón del último Salario Normal devengado, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 299,97). Y así se decide
iv.) Conforme a lo demandado por el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por el período correspondiente 2007/2008, 6.64 días a razón del último Salario Normal devengado, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 221,31). Y así se decide
C.) UTILIDADES CAUSADAS NO CANCELADAS:
i.) Conforme a lo demandado por el concepto de UTILIDADES, por el período correspondiente 2004/2005, 15 días a razón del Salario Normal devengado para el momento en que se generó el concepto, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199,95). Y así se decide.-
ii.) Conforme a lo demandado por el concepto de UTILIDADES, por el período correspondiente 2005/2006, 15 días a razón del Salario Normal devengado para el momento en que se generó el concepto, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 349,95). Y así se decide.-
iii.) Conforme a lo demandado por el concepto de UTILIDADES, por el período correspondiente 2006/2007, 15 días a razón del Salario Normal devengado para el momento en que se generó el concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 499,95). Y así se decide.-
iv) Conforme a lo demandado por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADA, por el período correspondiente 2007/2008, 6.25 días a razón del Salario Normal devengado para el momento en que se generó el concepto, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 208,31). Y así se decide.-
D.) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto deberá cancelarse al accionante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.242,00), dicha cantidad es el resultado de 120 días, a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 35,35. Y así se decide.-
E.) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto deberá cancelarse al accionante la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.121,00), dicha cantidad es el resultado de 60 días, a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 35,35. Y así se decide.-
F.) Asimismo deberá cancelarse al Demandante los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se condena a la Sociedad Mercantil MILEIDYS TORRES a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.
G.) Asimismo se condena a la parte demandada, Sociedad MANGECI, C.A. a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas que se establecerán en la dispositiva del presente fallo. Así como;

H.) Igualmente se condena la Indexación de la cantidad que por Prestación de Antigüedad se le adeuda al ex trabajador, desde la fecha que tal concepto se hizo exigible, es decir, a partir de la fecha 30 de Mayo del 2008; en lo que respecta a los demás conceptos derivados de la relación laboral y que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 24 de Noviembre del 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y por último;
J.) En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., deberá cancelar a la ciudadana MILEIDYS TORRES, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.858,57). Y ASI SE DECIDE.-

* * * * * * * *
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana JETSY ROJAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.658, en su condición de Procuradora de Trabajadores y en nombre y representación judicial de la ciudadana MILEIDYS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.033.517, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO contra la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadana MILEIDYS TORRES, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.858,57). Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Asimismo se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil MANGECI, C.A. a cancelar los Intereses de Mora causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, igualmente se condena la Indexación de la cantidad que por Prestación de Antigüedad se le adeuda al ex trabajador, desde la fecha que tal concepto se hizo exigible, es decir, a partir de la fecha 30 de Mayo del 2008; en lo que respecta a los demás conceptos derivados de la relación laboral y que fueron condenados en la presente Sentencia, se condena a cancelar la indexación judicial, la cual se precisa deberá computarse a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 24 de Noviembre del 2008, hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Estos peritajes aquí ordenados, serán realizados por un solo experto designado por este Juzgado, conociendo en fase de Ejecución.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO