REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 23 de Enero de 2009
197º y 148º


ASUNTO: FP11-L-2006-001795

De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano VICTOR RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 16.008.137, debidamente asistida por la ciudadana AUDRIS MARIA MARIÑO ZAPATA, de profesión Abogado e inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.417; en contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL GUAYANA, S.R.L., el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 15 de Diciembre del 2005, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL GUAYANA, S.R.L., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. .

En fecha 14 de Abril del 2007 el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, tal y como consta al folio trece (13) del Expediente, dejó constancia que no ubicó la Parte Demandada, y por ende la Notificación era NEGATIVA.

Por Auto de fecha 28 de Noviembre del 2007, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la Causa y ordenó la Notificación de la Parte Actora, en la persona de sus Apoderados Judiciales, y por cuanto de la revisión de las actas del expediente se constató no pudo ser efectiva la Notificación de la Parte Demandada, se le instó para que señala nueva dirección donde debía recaer la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, constata el Tribunal que la última actuación en el expediente durante su tramitación, fue la presentación del escrito libelar en fecha 12 de Diciembre del 2006, cual encabeza la presente Causa, desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:50 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SCERETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.