REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de enero de 2009
198º y 149º
Asunto FP02-L-2008-0000352
PARTE ACTORA: DAYAMELIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.194.769.
APODERADO JUDICIAL: EMERSON MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.567.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMETEL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta.
ANTECEDENTES
Señala el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 01-10-2005, para la empresa IMETEL C.A., en la cual se desempeñaba como OPERADORA DE CABINAS, teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 614,79, hasta que en fecha 12-11-2007, fue despedido injustificadamente. En este sentido, el demandante procedió a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar su derecho a inamovilidad , hasta que en fecha 19 de febrero del 2008 dicho organismo emite providencia administrativa declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiera lugar. Así las cosas interpuso en fecha 30 de abril del 2008 demanda por ante los Juzgado del Trabajo, cuya causa fue conocida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, llegándose a firmar un acuerdo en fecha 15-07-08, donde la empresa acuerda pagar la cantidad de Bs. 3.442,83, pagaderos el 18-07-08, lo cual efectivamente ocurrió. Pero lo que no ha ocurrido es el reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo, es decir le patrono no ha dado cumplimiento voluntario a la decisión proferida por el Organo Administrativo del Trabajo, no ha honrado la obligación del reenganche ni los salario caídos; razón por la cual acudió ante estos Juzgados del Trabajo a demandar a la empresa por lo salarios caídos vencidos y que se le vencerán hasta la fecha de la definitiva sentencia, es decir, desde el 01-05-08 hasta el 14-11-08, fecha en la cual el patrono no ha hecho el pago de los salarios caídos, haciendo la salvedad de que los mismos seguirán corriendo a medida que el patrono siga sin cumplir con la decisión del órgano administrativo.
El monto total de la demanda por concepto de salarios caídos es la cantidad de Bs. 5.168,32, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y 14 días del mes de noviembre, calculados en base al salario devengado por el trabajador de Bs. 799,22.
Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 09 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció el ciudadano EMERSON MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y no así la parte demandada, empresa IMETEL, C.A, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, empresa empresa IMETEL, C.A al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, muy especialmente que la accionante, ciudadana DAYAMELIS RAMIREZ, comenzó a prestar sus servicios laborales como OPERADORA DE CABINAS en la empresa IMETEL C.A., teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 614,79, hasta que en fecha 12-11-2007, fue despedido injustificadamente, habiendo prestado sus servicios por dos (02) años y un (01) mes.
Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho. Así se decide.
Respecto a la reclamación de salarios caídos de la ciudadana DAYAMELYS RAMIREZ, este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la pruebas promovidas por la parte actora, que en fecha 15-07-08 se llevó a cabo la celebración de una audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual quedó signado bajo el Nº FP02-S-2008-003034, la cual riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, llegando las partes a una mediación positiva, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“(OMISSIS)…La representación de la demandada, reconoce que el accionante presto sus servicios, pero a fin de ponerle fin al presente juicio ofrece cancelarle la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.442,83) que comprende los conceptos señalados en la demanda por salarios caídos desde la fecha del despido el día 12-11-2007 hasta el 30-04-2008. A tal fin la representación de la demandada cancelará el día 18-07-2008 a la trabajadora la cantidad señalada up supra. TERCERO: En este estado interviene el apoderado judicial de la demandante y expone: visto el pago ofrecido por la demandada, declaro que reconozco que con el monto que se cancelará, se cubren todos los conceptos demandados por razones de los salarios caídos, no teniendo nada que reclamar a la demandada por este concepto (subrayado del Tribunal)….. QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se impartirá la Homologación al acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este tribunal en el presente acto, una vez se materialice el pago respectivo y se dará efecto de cosa juzgada al presente acto de mediación….”
En Virtud de este acuerdo en fecha 18-07-08 consta en autos del expediente FP02-S-2008-003034, según se pudo verificar en el sistema Juris 2000, que se recibió del ciudadano Abogado EMERSON MORILLO diligencia mediante la cual recibe de manos del apoderado judicial de la empresa demandada, cheque Nro. 27729637 contra el Banco Banesco, la cantidad (B F 3.442,83), con lo cual se dio cumplimiento al acuerdo celebrado entre la las partes.
Asimismo en fecha 05-08-08, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó el archivo definitivo de la referida causa, por cumplimiento del acuerdo celebrado por ante ese Juzgado.-
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 7 del articulo 49 “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
El Código de Procedimiento Civil señala en su articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Igualmente el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil establece establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en lo límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este sentido la Sala Política Administrativa se pronunció en fecha 15 de marzo de 1994 en el caso Roger Antonio Guillén Guevara Vs. Menegrande Oil Company “….La Cosa Juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este ultimo se presenta dentro del proceso al hacer ininpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquel donde se pretende hacer valer lamisca pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad…”.
Así las cosas, este Tribunal considera improcedente la demanda en virtud de que se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que el concepto de salarios caídos ya fue demandado por la accionante, cancelado en fecha 18-07-08 y debidamente homologado según consta de acta levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado bolívar, sede ciudad bolívar, el cual tiene efecto de cosa Juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana DAYAMELIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.194.769, en contra de la empresa Sociedad Mercantil IMETEL C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en virtud de que el trabajador devenga un salario inferior a tres (3) salarios mínimos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A los Dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos mil Nueve (2009). Siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.). AÑO: 198º de la Independencia. Y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. MARIA VANESSA CHAYEB
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.). LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
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