REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 15 de enero de 2009
198º y 148º
Asunto FP02-L-2008-0000280
PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE SOLORZANO MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.838.584.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL BRAVO MANRIQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.492.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 56 C.A., Rif Nº 301851471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta.
ANTECEDENTES
Señala el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 01-03-2006, para la empresa CONSTRUCTORA 56 C.A., en la cual se desempeñaba como CARPINTERO, teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1800,00, hasta que en fecha 04-06-2008, fue despedido de manera verbal e injustificadamente y sin motivo alguno por el ciudadano Ingeniero JOSE ANTONIO PEREZ ALVAREZ. En este sentido, el demandante procedió a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar, donde se citó al patrono y el ciudadano representante de la empresa no se presentó a la audiencia, quedando confesa. Razón por la cual acudió ante estos Juzgados del Trabajo a demandar a la empresa tomando en cuenta que no se le ha cancelado los conceptos de los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Anuales Fraccionadas, Suministro de Botas y Bragas, Asistencia Puntual y Perfecta y Oportunidad para el pago de las prestaciones.
Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 08 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció el ciudadano ALEJANDRO JOSE SOLORZANO MANRIQUEZ, debidamente asistido por el ciudadano MANUEL BRAVO MANRIQUE, en su carácter de parte actora en la presente causa, y no así la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA 56 C.A, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, empresa CONSTRUCTORA 56 C.A, al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, muy especialmente que el demandante, ciudadano, ALEJANDRO JOSE SOLORZANO MANRIQUEZ, comenzó a prestar sus servicios laborales como Carpintero desde el 01-03-2006, para la empresa CONSTRUCTORA 56 C.A, hasta el día 04-06-2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo prestado sus servicios por dos (02) años y tres(03 meses, sin que hasta la fecha la demandada le pagara lo que legalmente le correspondía por los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Anuales Fraccionadas, Suministro de Botas y Bragas, Asistencia Puntual y Perfecta y Oportunidad para el pago de las prestaciones; devengando un salario semanal de Bs. 450,00 y mensual de Bs. 1.800,00 y un salario diario de Bs. 60,00.
Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho. Así se decide.
Por lo que respecta a la Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, le corresponde al trabajador 135 días, tal como indica el actor en su libelo de demanda. Por el tiempo de servicio de dos (2) años y tres (3) Meses, discriminados de la siguiente manera: 60 días de salario en el primer año, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador de Bs. 63,66; 60 días de salario por el segundo año calculados en base a un salario integral de Bs. 63,66; 15 días de salario por los tres meses de servicios prestados en el tercer año calculados en base a un salario integral de Bs. 63,66, que asciende a la cantidad de Bs. 8.594,10; el salario integral está compuesto por el salario diario devengado por el trabajador y las Alícuotas del Bono Vacacional y de las Utilidades. Y así se establece.
En lo que respecta a las Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, le corresponde 140 días discriminados de la siguiente manera: por el período comprendido entre el 01-03-2006 y el 01-03-2007, el disfrute de Diecisiete (17) días hábiles con pago de Sesenta y Un (61) días de salarios básico, cantidad en la que se incluye el pago de periodo de vacaciones, multiplicados por el salario devengado por el trabajador de Bs. 60,00, que asciende a la cantidad de Bs. 3.660,00. Por el período comprendido entre el 01-03-2007 y el 01-03-2008, el disfrute de Diecisiete (17) días hábiles con pago de Sesenta y tres (63) días de salarios básico, cantidad en la que se incluye el pago de periodo de vacaciones, multiplicados por el salario devengado por el trabajador de Bs. 60,00, que asciende a la cantidad de Bs. 3.780,00; lo que arroja un total de Bs. 7.440,00. Y así se decide.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por los tres meses completos laborados del tercer año de servicio, le corresponden Dieciséis (16) días multiplicados por el salario devengado por el trabajador de Bs. 60,00, que asciende a la cantidad de Bs. 960,00. Así se decide.
En relación a la Indemnización por Despido Injustificado al ciudadano ALEJANDRO JOSE SOLORZANO MANRIQUEZ, antes identificado, por no ser contraria a derecho tal solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario, tal como indica el trabajador en su libelo de demanda, calculados en base a un salario integral diario de Bs. 63,66, dando una cantidad de Bs. 3.819,60. Así se establece.
En lo que respecta a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo establecido en único aparte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser contraria a derecho tal petición le corresponden al ciudadano ALEJANDRO JOSE SOLORZANO MANRIQUEZ, 60 días de salario, tal como lo indica el trabajador en su libelo de demanda pero calculado en base a un salario integral diario de Bs. 63,66, resultando una cantidad de Bs. 3.819,60. Así se establece.
En relación a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas por no ser contrario a derecho y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos por el período comprendido entre marzo 2006 y marzo 2007, le corresponde 85 días de salario, multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 60,00, resulta la cantidad de Bs. 5.100,00. Por el período comprendido entre marzo 2007 y marzo 2008, le corresponde 85 días de salario, multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 60,00, resulta la cantidad de Bs. 5.100,00, que arroja un total de Bs. 10.200,00. Por los tres meses completos de servicio le corresponden 21 días de salario, multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 60,00, resulta la cantidad de Bs. 1.260,00, que en total por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas resulta la cantidad de Bs. 11.460,00. Así se establece.
En cuanto al concepto de Suministro de Botas y Bragas de conformidad a lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, le corresponde al trabajador: tres pares de botas y cuatro trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan, al año; en consecuencia le corresponden por los dos años de servicio la cantidad de (6) pares de botas y ocho (8) trajes, en virtud de que nunca se le suministró dicha dotación, en base a un costo de Bs. 150,00 las botas y de Bs. 200 los trajes, resulta la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se decide.
En relación a la Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad a lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, le corresponde al trabajador cuando ha asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo en el curso de un mes, una bonificación equivalente de cuatro (4) días de salario básico, lo que resulta la cantidad de 48 días por el primer año, 48 días por el segundo año y 12 días por los tres meses de servicio en el tercer año, resulta la cantidad de 108 días multiplicados por la cantidad de Bs. 60 Bs., arroja la cantidad de Bs. 6.480,00.
Respecto a la Oportunidad para el Pago de las Prestaciones de conformidad a lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, que establece que en caso de terminación laboral por despido injustificado, despido justificado, retito voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponde al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en el caso contrario el trabajador seguirá devengando el su salario, le corresponde al ciudadano ALEJANDRO JOSE SOLORZANO MANRIQUEZ, el salario correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y 15 días del mes de septiembre de 2008, multiplicado por el salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 1.800,00, resulta la cantidad de Bs. 6.300,00.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SOLORZANO MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.838.584, en contra de la empresa CONSTRUCTORA 56 C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:
A) ANTIGÜEDAD: a razón de 135 días, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador, dando una cantidad de Bs. 8.594,10.
B) VACACIONES ANUALES y BONO VACACIONAL ANUAL: a razón de 124 días de salario calculados en base a un salario de Bs. 60,00, para obtener una cantidad de Bs. 7.440,00.
C) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: a razón de 16 días calculados en base a un salario de Bs. 60,00, lo cual arroja un total de Bs. y 960,00.
D) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: a razón de 60 días calculados en base al salario integral devengado por el trabajador, arrojando la cantidad de Bs. 63,66, resulta la cantidad de Bs. 3.819,60
E) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: a razón de 60 días calculados en base al salario integral devengado por el trabajador, para obtener una cantidad de Bs. 3.819,60
F) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de 191 días de salario, calculados en base a un salario de Bs. 60,00, para obtener una cantidad de Bs. 11.460,00.
G) SUMINISTRO DE BOTAS y BRAGAS, la cantidad de Bs. 2.500,00.
H) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: la cantidad de Bs. 6.480,00
I) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: la cantidad de Bs. 6.300,00.
De esta manera le corresponde al trabajador un total de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 51.373,30), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
En consecuencia debe la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA 56 C.A, cancelar a la parte actora, ciudadano ALEJANDRO JOSE SOLORZANO MANRIQUEZ , la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 51.373,30), por concepto de Prestaciones Sociales.
Del mismo modo, procederá en caso de incumplimiento voluntario el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados en base a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central del Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales; los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la consignación del informe del perito experto que será nombrado por este Tribunal, fecha que se toma como cierta para la ejecución del fallo, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Asimismo, procederá, la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde la terminación de la relación laboral en lo que respecta al concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demanda en los otros conceptos derivados de la relación laboral. Igualmente en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, la cual se realizará por un solo experto nombrado según lo ordenado por este Tribunal, en fiel acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S20072328 de fecha 11-11-2008 en el caso José Surita contra Maldifassi y Cia, C.A.. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada dado el carácter del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A los Quince (15) días del mes de enero del año Dos mil Nueve (2009). Siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.). AÑO: 198º de la Independencia. Y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.). LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
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