REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000368
ASUNTO: FP11-R-2008-000368
SENTENCIA
Declarada con lugar la inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, esta Superioridad procede a pronunciarse al respecto del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado JAIRO MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 30 de Julio de 2008 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar.
De la revisión del presente expediente, se observa que el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2008, niega lo solicitado por el apoderado de la parte demandada el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO y por el abogado JAIRO MARTINEZ, en su condición de apoderado de la parte demandante.
Posteriormente, mediante escrito que cursa de los folios del 91 al 95 del expediente el abogado JAIRO MARTINEZ, procedió apelar del referido auto. Siendo en fecha 7 de agosto de 2008, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas, y dada la facultad que tiene esta Superioridad de revisar si el asunto sometido a su consideración es susceptible o no del recurso ejercido, pasa pronunciarse de la siguiente forma:
Tal como se evidencia de las actuaciones procesales anteriormente señaladas, se trata de una decisión interlocutoria que niega la aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en consecuencia la notificación del llamado en tercería, por lo que al tratarse de un auto de mero trámite, el mismo no tiene recurso de apelación, en consideración a que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, establece que contra ellos no habrá recurso alguno; y la jurisprudencia reiterada y pacifica de la casación venezolana ha considerado que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atenderlo a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetiva.- En consecuencia, esta Alzada, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del orden procesal establecido en la Ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO MARTINEZ. ASI SE DECIDE.-
En virtud de la declaratoria que antecede, se ordena librar oficio de remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar. Cúmplase.-
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA.,
Abg. CARMEN GARCIA
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