REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de enero del 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2005-000945
ASUNTO: FP11-R-2008-000279

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NELSON APOLINAR CHIRINO PIRONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.488.634.
APODERADAS JUDICIALES: Las abogadas ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA Y MAGALLY FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 32.688, 100.417, 106.934, 93.696,93.273, Y 100.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 17, Tomo 436-A-VII, de fecha 24 de agosto de 2004 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 74, Tomo 24-A-Pro, de fecha 25 de mayo de 2005, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31258790-3.
APODERADO JUDICIAL: El abogado FELIX MANUEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 60.315.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008 como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de diciembre de 2008, en fecha 12 de enero de 2.009 me aboque al conocimiento de la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana AUDRIS MARIÑO, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes (19) de enero de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer a parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que por causa de fuerza mayor le fue imposible llegar a la audiencia de juicio, al haber sido sorprendida por un Fiscal de la Policía del Caroní, por lo que aduce haber permanecido detenida por el lapso de 20 minutos, por lo cual consignó en la presente causa copia certificada de la notificación expedida y que aun siendo cierto que existen otros apoderados en la causa como lo son las Procuradoras del Trabajo, por la distancia y la hora fue imposible que llegaran a tiempo para la audiencia, ya que cada una de las mencionadas tienen causas asignadas por La Inspectoría del Trabajo. Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la sentencia apelada y declarar la reposición de la causa. Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 09 julio de 2007, en contra de la sociedad mercantil PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA en donde el ciudadano NELSON APOLINAR CHIRINO PIRONA, reclama a la empresa el cobro de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.401,43).
Corren insertas a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente, acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 20 de mayo de 2008, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la misma, ordenando reincorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Igualmente riela a los folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56) del expediente, acta de audiencia de juicio de fecha 28 de julio de 2008, en la cual el Juez ad quo, estableció lo siguiente:

“En el día de hoy 28 de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº FP11- L -2007-000945, interpuesta por el ciudadano CHIRINO PIRONA NELSON APOLINAR, en contra de la empresa PATHON SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA. El ciudadano Alguacil procedió a anunciar a las puertas del Tribunal la presente audiencia constatando que solo compareció a la misma la parte accionada mas no así la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial, se da inicio a la Audiencia, en la Sala de Juicio de los Tribunales Laborales, los cuales cumplen con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. En este sentido el ciudadano Juez manifestó que visto que la parte actora no compareció por si ni por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo evidente el hecho que el demandante se encontraba enterado de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, en este sentido de deja constancia que los particulares de la presente audiencia consta en el video Audiovisual, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo las 11:10 minutos de la mañana. Se da por concluido el acto.
Es todo, termino, se le Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.”

Al folio cincuenta y nueve (59), corre inserta diligencia suscrita por la abogada AUDRIS MARIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, por cuanto oralmente deben ser expuestos los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, ya que no podrán admitirse la alegación de nuevos hechos y el Juez de Juicio será quien luego del análisis respectivo del acervo probatorio decidirá la causa.
Habiendo el Tribunal de Juicio declarado el desistimiento de la acción, por incomparecencia del actor o sus apoderados, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente, la cuales según su decir dieron lugar a su incomparecencia, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
En sintonía con esto, es importante advertir que los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, comprobando los hechos que le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.
La Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, sobre los motivos que justifique la incomparecencia, ha establecido:


“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).

(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.

Naturalmente tal extensión de las causas líber atibas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”


Como podemos observar la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que lo que debe y tiene que alegar el recurrente en la audiencia de apelación son los motivos de su incomparecencia, como son el caso fortuito, que constituye aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, no llegan a probar tales hechos, como lo exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de las actas procesales en autos se observa que el demandante tiene cuatro apoderados, por lo que debió la recurrente, demostrar las causas no imputables a los representantes legales, ya que no fue aportado a los autos la normativa bajo la cual se rigen las abogadas que demuestren a este sentenciador, la asignación especifica de las causas por parte de la Inspectoría del trabajo, no puede justificarse el hecho que dejaran de acudir a la audiencia oral de juicio teniendo el conocimiento exacto de las consecuencias de Ley, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR y confirmada la sentencia recurrida. Así expresamente se declara.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por AUDRIS MARIÑO, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en el del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 151, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de enero de Dos Mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.


NA/21-01-2009.