JURISDICCION CIVIL


Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DEL SUR DEL ESTADO BOLIVAR, parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES tiene incoado en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A., expediente Nº 17816, en virtud de la declaratoria del referido Tribunal, quien se declaró (…sic)“…INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA…” para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia a los Juzgados del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado el referido expediente bajo el Nº 09-3297.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
PRIMERO

1.1.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a la Regulación de Competencia planteada por la parte actora, remitió a esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones insertas en el expediente que contiene el juicio de COBRO DE BOLIVARES de la nomenclatura en dicho Tribunal Nro. 17.816 y sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, se constata en el expediente lo siguiente:

- Riela al folio del 01 al 7 escrito presentado ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DEL SUR DEL ESTADO BOLIVAR, “ACOOPTRANCA”, donde demanda por COBRO DE BOLIVARES a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A., estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( 27.053,19 Bs. F).

- Consta al folio 12, solicitud de inspección judicial realizada por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DEL SUR DEL ESTADO BOLIVAR, la cual se materializó en fecha 10 de noviembre de 2008 tal como consta al folio 19.-

- Al folio del 23 al 24 corre inserta decisión de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la demanda de Cobro de Bolívares presentada por el abogado RAMON DARIO SOSA en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DEL SUR DEL ESTADO BOLIVAR, declinando la competencia a los Juzgados de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

- Riela a los folios del 29 al 30 escrito de fecha 28 de Noviembre de 2008, presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DEL SUR DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual solicita la regulación de competencia.

- Al folio 32 el Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DEL SUR DEL ESTADO BOLIVAR, ordena remitir al Juzgado Superior Civil, las copias certificadas correspondientes a los fines de que esta Alzada decida sobre la Regulación.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una Regulación de Competencia en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2008, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa. Recurso éste ejercido por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DEL SUR DEL ESTADO BOLIVAR, “ ACCOPTRANCA”, mediante escrito inserto a los folios 29 y 30 ambos inclusive de este expediente, donde entre otras cosas alegó que es necesario acotar que la naturaleza de la cuestión que se discute en la presente demanda, se refiere a un cobro de bolívares de naturaleza mercantil y no la disolución de una cooperativa o asociación, y que ello indica que el Tribunal competente por la materia es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que por tal motivo impugna la decisión dictada por el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la presente solicitud de Regulación de la Competencia.

Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver observa:

Conforme al artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador, lo que en doctrina ha denominado “interpretación auténtica” de la norma, por supuesto sin entrar en disquisiciones modernas sobre la “interpretación judicial”

Se cita la norma precedente, porque es evidente que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, exactamente en sus disposiciones transitorias, exactamente el numeral cuarto, señala cuales son los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa ley.

“…CUARTA: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”

De la trascripción textual de la norma señalada, se desprende con meridiana claridad cuales son los Tribunales competentes para conocer y dilucidar las acciones y recursos judiciales previstos en la ley especial; sin embargo en ninguno de sus capítulos, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, hace alusión a materias de carácter patrimonial, como lo tratado en el caso donde se suscitó la Regulación de Competencia.

En sintonía con lo expuesto y en aplicación del artículo 4 del Código Civil, resulta evidente que el Tribunal competente para conocer el Cobro de Bolívares incoado por la Asociación Cooperativa de Transporte de carga del Sur del Estado Bolívar “ACOOPTRANCA” contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA, C.A. es un Tribunal de Primera Instancia debido a la cuantía que en este sería el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien se declaró incompetente y no el Tribunal de Municipio y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer del juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DEL SUR DEL ESTADO BOLIVAR (ACOOPTRANCA) en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMINETO ANDREA C.A., supra identificados, al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde procedió a declinar la competencia a los Juzgados de Municipio del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DEL SUR DEL ESTADO BOLIVAR (ACOOPTRANCA), por los motivos expuestos por esta Alzada, todo ello de conformidad a las disposiciones legales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,



Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria,


Abg.Lulya Abreu López.


JPB*lal*cf
Exp.Nro.09-3297