REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001167

PARTE ACTORA: ELEONORA GUART, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.941.

PARTE DEMANDADA: ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN GUART, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 14.070

APODERADO DE LA PARTE Demandada: NO CONSTA EN AUTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Esteban Guart, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 21 de enero de 2009, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 28 de enero de 2009, a las 09:30 a.m., todo ello de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia oral, que el Juzgado A-quo negó la prueba de inspección judicial con fundamento en que cursaba en autos pruebas relacionadas con lo que se pretendía probar con la Inspección, siendo que en el caso de autos se trata de la discusión de una relación de trabajo, pues se está en presencia de una de las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, de manera que se pretende probar los elementos necesarios de la prestación del servicio.

Señaló igualmente que todas las pruebas promovidas son necesarias para la obtención de la acreditación de los hechos e indicó que de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral al no estar la prueba de Inspección Judicial prohibida por la Ley, el Juzgado debió admitirla, por lo que solicita se declara procedente el recurso y se ordene al A quo admitir la prueba.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a que este Juzgado de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto ordene al Juzgado A-quo admitir la prueba de Inspección Judicial requerida por la parte actora. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente recurso aprecia esta Alzada que el motivo de la negación de la prueba de inspección judicial promovida fue efectuado de manera imprecisa y sin la debida motivación requerida, y en tal sentido este Juzgado debe indicar que los autos de pronunciamiento de prueba constituyen una actuación importantísima del dentro del proceso, pues a través de éste, las partes saben con cuales medios probatorios cuentan para la defensa de sus alegatos, de manera tal que siendo el auto de pronunciamiento de prueba el acto a través del cual se incorporan al proceso las pruebas, el mismo debe ser suficiente y claro, y en caso de negativa de un medio probatorio, el Sentenciador debe fundamentar el motivo por el cual niega el medio probatorio promovido.

Es así que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de libertad probatoria, prohibiendo como medios probatorios las posiciones juradas y el juramento decisorio, de lo cual se deriva que salvo dichos medios, la regla general resulta la admisión de la prueba y la excepción la negativa de la prueba; por ello como en toda negativa o limitación debe ser motivada y por razones de Ley.

En tal sentido, la doctrina más calificada ha señalado que los medios probatorios constituye el vehiculo a través del cual se pretende traer los hechos al proceso, para luego de su admisión acreditar y probar lo alegado, con lo cual el medio constituye la forma o la vía para la incorporación de la prueba al proceso.

Por otra parte, debe indicarse como se señaló ut supra, que la admisión de la prueba constituye la regla, y la negativa se encuentra vinculada con prohibiciones de Ley de admitir el medio ofertado, la Pertinencia de la prueba, así como otras circunstancias relacionadas con la promoción en la forma prevista en la ley, o si se cumplieron con los requisitos de admisibilidad exigidos. En tanto que la valoración de la prueba se encuentra vinculada directamente con el objeto de la prueba y la convicción que ella produce en el Juez.

De modo tal, que aprecia este Juzgado que los fundamentos de la negativa de la prueba se basan en que cursa a los autos pruebas relacionadas con la Inspección solicitada, no siendo éstos, motivos de Ley, así como tampoco causas de inadmisión, pues en todo caso ello se encuentra vinculado con la valoración de la prueba, que es distinto a la incorporación de la prueba al proceso, a través de la admisión, en virtud de lo cual no teniendo este Juzgado algún otro elemento que sustente la negativa de la prueba, es por lo que escuchado el alegato del recurrente y siendo la negativa la excepción, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ordena al A quo admitir la prueba de inspección judicial solicitada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: Se ordena al A quo admitir la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.

CUARTO: Se MODIFICA el auto apelado, en cuanto a que debe ser admitida la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009. Año 198° y 149°.

EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Israel Arias



KP02-R-2008- 1167
JFE/ldm