REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 30 de enero de 2009.
Año 198º y 149º

ASUNTO: KH09-X-2008-000020.

Recusante: JORGE CASTILLO ARROYO. Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.501.

Recusado: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 13/11/2008 el Abogado Jorge Castillo Arroyo presentó escrito de recusación contra el Abg. José Manuel Arráiz Cabrices.

En fecha 17/11/2008 la causa es remitida a este Juzgado, quien lo recibió el 23/01/2009, fijando para el día 28/01/2009 la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, luego de realizado el llamado respectivo, se dejó constancia de la incomparecencia del recusante.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la comparecencia a las Audiencias es de naturaleza obligatoria; y es por ello que constituye una carga procesal para el proponente de la recusación, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento de la recusación propuesta.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, específicamente en el Artículo 38, establece que la inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.

Con base en lo expuesto y a las circunstancias ya descritas, corresponde a quien juzga aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la recusación interpuesta por el Abogado Jorge castillo Arroyo contra el Abogado José Manuel Arraiz Cabrices, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por otra parte, observa con preocupación esta Alzada que en el escrito de recusación, el proponente pretende obtener pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por esta vía y además de ello acusa de la comisión del delito de denegación de Justicia al recusado (lo cual resulta gravísimo) y ante tal situación, luego evidencia un total desinterés al no acudir a la Audiencia respectiva, a pesar de haber efectuado afirmaciones tan delicadas como la referida.

Ante tal situación, no observando esta instancia veracidad en tales acusaciones, podría inferirse que el objeto de la recusación propuesta está limitado sólo al hecho de apartar al recusado del conocimiento de la causa, ya que de verificarse la comisión del delito denunciado resultaría absurdo que el proponente se desentendiera de la causa de la forma en que lo hizo.

Es por ello, que tal proceder resulta inaceptable para este Juzgador, ya que además de pretender instaurar una nueva vía de impugnación de decisiones, acciona el Órgano Judicial sin que exista necesidad real alguna y atenta contra la honorabilidad de los administradores de Justicia, sin fundamento alguno, por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal Laboral quien juzga declara temeraria la recusación propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDA la recusación propuesta por el Abogado Jorge Castillo Arroyo contra el Abogado José Manuel Arraiz Cabrices, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se IMPONE al abogado proponente de la recusación, una multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, dada la declaratoria de temeridad de la recusación propuesta. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación personal que se haga al recusante de la planilla de pago elaborada por el ente tributario correspondiente, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería. Se advierte a la parte recusante que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de esta localidad por ocho (08) días.

TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

CUARTO: se ordena remitir a la Oficina Regional del Seniat copia de la presente decisión, a los efectos de la elaboración de la planilla correspondiente, la cual deberá ser devuelta a la instancia ejecutora correspondiente para su notificación. Se ordena asimismo, remitir el presente expediente al Tribunal de primera instancia para su ejecución.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 30 de enero de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario










KH09-X-2008-20
Amsv/JFE