Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001180

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ABEL PIÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva. Desistido el Recurso.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 21 de octubre de 2008.
Recibidos los autos en fecha 20 de enero de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 27 de enero de 2009, a las 09:30 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez anunciada la Audiencia oral en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

III
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que aunciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo, no se hizo presente la parte actora por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.

Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, plenamente identificada en autos, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se exonera en Costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA el Auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abog. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abog. Israel Arias



KP02-R-2008- 1180
JFE/ldm