REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2009-000018
Parte Recurrente: Dell´Acqua, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado baja bajo el N° 205 del Libro de Registro de Comercio N° 60, folios vto. 81 al 85 de fecha 29-12-1960, con ulteriores reformas al documento constitutivo estatutos, siendo la última de ellas, la aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14-03-1994.
Apoderado Judicial de la parte Recurrente: ALMARITT COLMENÁREZ y RAÚL GIMÉNEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.456 y 84.426, respectivamente.
Asunto: Recurso de Hecho contra el auto de fecha 09 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008.
Sentencia: Interlocutoria
I
Síntesis Narrativa
El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto el auto de fecha 09 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008.
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
Fundamenta la parte recurrente el presente recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la causa principal para ejercer el Recurso de Hecho lo constituye la obligación del Tribunal de Juicio de decidir, una vez concluida la Audiencia de Juicio, el asunto que esté ventilando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por tal motivo dada la continuidad de la audiencia que se encuentra pautada próximamente y dado que el Tribunal de Juicio debe emitir su decisión en un lapso no superior a los sesenta minutos a la evacuación de las pruebas es por lo que solicita se escuche el recurso en doble efecto a los fines de evitar que el día fijado para la Audiencia el A quo tome una decisión sin contar con todos los elementos de juicio necesarios.
A los fines conducentes, previo requerimiento de este Juzgado por auto de fecha 19 de enero de 2009, la parte recurrente consignó copia de actuaciones cursantes al asunto principal.
III
Consideraciones para decidir
Observa este Juzgado que el objeto del recurso de hecho interpuesto es que se le ordene al A quo oír la apelación efectuada contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2008, en ambos efectos.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Alzada verificar si en el caso de autos, están dados los supuestos para que el recurso de apelación deba ser escuchado en ambos efectos.
En este sentido, aprecia quien decide que la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, consiste en una decisión que se dicta en el transcurso del proceso, y mediante el cual el A quo declaró la falta de interés de la demandada en la evacuación de la prueba de experticia, ordenando la continuación del proceso.
De este modo, se colige que la decisión dictada se trata de una decisión interlocutoria que requirió sustanciación y motivación, produciéndose en el curso del proceso y sobre aspectos que no son sobre el fondo del asunto, asimismo se aprecia que la decisión emitida no pone fin al proceso, con lo cual el recurso interpuesto contra la misma debe ser oído en un solo efecto, como lo hiciere la Instancia. Y así se decide.
Ahora bien, considera esta Alzada resaltar que lo anterior no conlleva ab initio una violación al derecho a la defensa, pues si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el deber que tienen los Jueces de producir el fallo dentro de los sesenta (60) minutos, lo cierto es que del mismo cuerpo normativo se infiere que dicho lapso corre a partir que se haya culminado con la evacuación de todos los medios probatorios, y por ello estando pendiente el pronunciamiento de la apelación oída en un solo efecto en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, es por lo que no puede configurarse el supuesto establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, referido al lapso para producir la decisión, por ello habrá de esperarse las resultas de la apelación interpuesta. Y así se decide.
III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 09-01-2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2009. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
María Kamelia Jiménez
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
María Kamelia Jiménez
KP02-R-2009-18
JFE/LDM
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