REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-001295

PARTE ACTORA: FRANKLIN GUSTAVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.267.357.

PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., Sociedad inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de diciembre de 1964, anotado bajo el Nº 255.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, YULIMAR BETANCOURT, MORELLA HERNÁNDEZ, Profesionales de Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.491, 102.145 y 102.257, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ, MARÍA BERMÚDEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, MÓNICA CAMARGO, MIGUEL GONZÁLEZ, ANELAY SÁNCHEZ, JENNIFER RIZZA, MARÍA PERDOMO y YOLIMAR CHIRINOS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.271, 127.573, 92.355, 126.094, 131.384 y 117.665, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 13 de enero de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la Audiencia oral que el motivo de la apelación se fundamenta única y exclusivamente en el salario condenado por la Instancia para calcular los conceptos derivados de la relación e indicó que en la contestación fue negado el salario y que su representación aportó pruebas que demuestran el salario verdadero del trabajador, señalando que si bien muchas de las documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, dicha representación, aperturada la incidencia, no cumplió con la carga impuesta por lo que deben tenerse como ciertas dichas documentales, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación en cuanto dicho punto.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que la demandada se limitó a negar el salario en la contestación sin indicar cual era el salario, que era la demandada quien tenía la carga de probar el salario incumpliendo dicha carga, por lo que debe tenerse como cierto el salario alegado por el actor en el libelo de la demandada. Asimismo señaló que era la demandada quien debía impulsar la incidencia probatoria, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar únicamente el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a prestar sus servicios en fecha 04-02-2003 hasta el día 30-12-2006, fecha en la cual señala que renunció laborando el preaviso de Ley, indicando que laboraba como chofer, que acudía a su puesto de trabajo de lunes a viernes para salir de viaje a distintos destinos del país y que los días sábado acudía a la empresa para verificar y supervisar que la gandola fuera cargada. Que los días viernes la empresa contabilizaba el número de viajes y le entregaban copias de un cheque con el monto a cobrar previa firma de un recibo del cual que no le entregaban copia.

Que durante la relación de trabajo la empresa le pagaba un salario variable que dependía del número de viajes y que por tal motivo la empresa debía pagar conjuntamente con lo percibido lo correspondiente a domingos y feriados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicho concepto tiene incidencia sobre el pago de los conceptos laborales.

Que en razón de lo cual y por cuanto la empresa no ha pagado los conceptos laborales es por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:

Prestación por Antigüedad Bs. 18603679,3
Intereses sobre Prestaciones Bs. 4456083,26
Adicional Antigüedad Bs. 1169291,58
Dif. Antigüedad Bs. 974409,648
Vac. Vencidas Bs. 4219999,68
Bono Vac. Vencido Bs. 2109999,84
Días de Descanso Bs. 791249,94
Vacaciones Fraccionadas Bs. 13.187.749,9
Bono Vac. Bs Fraccionado Bs. 732345.778
Utilidades 2003 Bs. 2197916,5
Utilidades 2004, 2005 y 2006 Bs. 7912499,4
Domingos y Feriados Bs. 17925000
Para un Total de Bs. 62.411.224,8

Señala el actor que durante la relación percibió anticipo de utilidades de Bs. 1.700,000,oo, así como un préstamo de Bs. 3.000.000,oo, que deducidos genera una deuda a su favor de Bs. 5.771.1224,8

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega que al actor se le adeuden las cantidades expresadas en el libelo de la demanda, por cuanto señala que dichos cálculos fueron realizados en base a unos salarios no devengados por el demandante, ya que indica que los verdaderos salarios son los reflejados en los recibos de pago y por tal motivo niega las cantidades reclamadas e igualmente alega que el actor no deduce de los cálculos las cantidades percibidas como préstamo.

Prosigue la demandada y niega que el actor acudiera diariamente a su puesto de trabajo, pues indica que tal como lo señala el actor no laboraba con una jornada específica, ya que trabajaba de acuerdo a su conveniencia y acudía a la empresa de acuerdo a su necesidad, en tal sentido niega que laborara de lunes a viernes trasladando productos a diferentes ciudades, a lo que indica que es contradictorio con el alegato que acudía a la empresa de lunes a viernes, de igual forma niega que al actor no se le entregase recibo de pago, aduciendo que es política de la empresa la entrega de tales recibos.

Niega que el salario variable inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo fuese de Bs. 75.000 e indica que el salario real son los que se desprenden de los recibos de pago y por tal motivo niega la incidencia de domingos y feriados, así como la alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, los salarios señalados de 56.666,66 en el periodo de mayo de 2003 hasta abril de 2004, de Bs. 60.000,oo del periodo de mayo de 2004 hasta abril de 2005, de Bs. 66.666,66 de mayo de 2005 hasta abril de 2006, de Bs. 75.000,oo de mayo de 2006 hasta diciembre de 2006, así como lo demandado por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas.

Prosigue la demandada y niega la reclamación de días de descanso ya que desconoce a que días de descanso se refiere la parte actora en el cuadro de cálculos e indica que dicho concepto no aparece mencionado en el escrito libelar, ya que los días domingos son demandados en un punto aparte y en la demanda no existe explicación sobre el tema, ratificando que los cálculos son errados por cuanto el salario es el reflejado en los recibos de pago, negando con fundamento a este último motivo la reclamación de domingos y feriados.

Finalmente solicita la deducción de la cantidad de Bs. 35.000.000,oo que indica que le fue prestado al actor sin que hasta la fecha haya satisfecho dicha deuda.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 33 al 44, contentiva de autorizaciones expedidas por la demandada a favor del actor a objeto de manejar camiones y retirar mercancía. Asimismo, Documental cursante al folio 48 contentiva de solicitud de calificación de despido incoado por el actor. Al respecto se observa que por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia a dilucidarse ante esta Instancia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Exhibición de recibos de pago. Aprecia este Juzgado que el promovente de la prueba se limitó a solicitar la exhibición de los recibos de pago sin señalar el contenido de dichos documentos, en tal sentido debe indicarse que la Sala de Casación Social, Caso Varela vs DIPOSA, entre otros, indicó que al momento de solicitar la exhibición, la parte promovente debe señalar con exactitud el contenido del mismo, de modo que en caso que la parte contra quien se promueve, no exhiba lo solicitado, pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley adjetiva laboral. De esta manera, se evidencia del escrito de promoción de prueba, que la parte actora se limitó a indicar “los recibos de pago de salario correspondiente a mi representado de todo el tiempo de prestación de servicio”, pero no estableció el contenido de dichos recibos, razón por la cual debió declararse inadmisible la prueba promovida, dada la imposibilidad de aplicar consecuencia alguna. Y así se decide.

Testimonial de los ciudadanos Oriol José García y Eroin García, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.243.001 y 7.607.900, por cuanto los mencionados testigos no comparecieron en la oportunidad fijada es por lo que se desechan del proceso, al no tener este Juzgado elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales cursantes del folio 50 al 68, 81 y 82, 86, 88, 89, 91, 92 y 93, 97, 98, 99, 163 contentivas de recibos, por cuanto los mismos fueron consignados en copia simple e impugnados en la oportunidad correspondiente, sin que se demostrase la veracidad del mismo, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 69, 75, 76, 78, 83, 87, 95, 101, 106, 110, 114, 118, 122, 125, 129, 133, 136, 138, 142, 145, 148, 151, 154, 157, 159, 161, 165, 167. Por cuantos las mismas no se encuentran firmadas por persona alguna, no siéndole oponible a la parte actora, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 70 al 74, 77, 79, 80, 84, 85, 90, 94, 96, 102 al 104, 107, 108, 109, 111 al 113, 115 al 117, 119 al 121, 123, 124, 126 al 128, 130 al 132, 134, 135, 137, 139 al 141, 143, 144, 146, 147, 149, 150, 152, 153, 155, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168 al 171. Con relación al mérito y valor probatorio de estas instrumentales este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.

Documental cursante al folio172 contentiva de letra de cambio, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia a dilucidarse ante esta Instancia, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Jorge Romano, Glenda Torrealba, Alfredo Medina, Henry Carrillo, Dalia Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.771.634, 9.615.647, 4.249.830, 8.303.220, 7.420.546, respectivamente. Por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada es por lo que al no tener este Juzgado elementos fácticos que valorar, los desecha. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que la demandada al dar contestación a la demanda, fundamentó la negativa de los montos reclamados por el actor en su escrito libelar con base en que los cálculos fueron efectuados con un salario erróneo que no era real, aduciendo que los verdaderos salarios devengados por el actor eran los reflejados en los recibos de pago, sin indicar en su contestación cuanto era el salario devengado por el actor en los periodos indicados en el escrito libelar, incumpliendo así con la carga establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el deber del demandado de dar debida contestación, determinado con claridad no sólo cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega, sino el deber de expresar los hechos y su fundamento, por lo que no basta negar el salario y limitarse a indicar que el salario era el reflejado en los recibos, pues era su deber indicar en la contestación el monto de los salarios pormenorizadamente, por lo que a tenor de lo establecido en el citado artículo debe tenerse como admitido el salario, dado que como se indicó, no fue efectuada la debida determinación ni expuestos los motivos de su rechazo, debiendo determinar esta Alzada si con base al examen probatorio la demandada logró o no desvirtuar dicha presunción. A tal efecto este Juzgado observa dos (2) situaciones:

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la demandada promovió documentales que en su decir constituyen recibos de pago, en los cuales se refleja el salario devengado por el actor, documentales de las cuales fueran algunas reconocidas, otras impugnadas y otras desconocidas por la parte actora, abriéndose la incidencia probatoria.

Al respecto debe indicar este Juzgado en primer lugar que si bien al admitirse un elemento probatorio, la misma pasa a formar parte del proceso con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, indistintamente de la parte quien la promovió, lo cierto es que lo normal y lógico resulta que la parte promovente realice todo cuanto sea necesario para que su prueba surta efecto probatorio, y por ello ante el ataque del no promoverte, el que produjo la prueba debe insistir en la misma y probar su autenticidad, tal como lo prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello ante el desconocimiento de la parte actora, la carga correspondía al demandado y no al actor como lo señalare la demandada recurrente ante esta Alzada y por tal razón las pruebas atacadas deben ser desechadas. Y así se decide.

Por otra parte, observa esta Instancia que los recibos consignados como recibos de pago, no son tales, pues no cumplen con los parámetros mínimos requeridos por la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerados recibos de pago, ya que los instrumentos consignados no contienen una relación detallada del pago efectuado al trabajador, sino que ellos indican un monto por gastos de viaje, retornos, números de facturas, pago de peajes, sin hacer especificación real de la asignación laboral del trabajador, pues no puede pretenderse que el agregado y resaltado que se señala como pago de chofer sea suficiente para cumplir con el deber de Ley que impone el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dado que como lo señalara el A quo, fueron dados de manera general sin discriminar como era debidamente el monto que correspondía al actor en la forma que establece el citado artículo, aunado al hecho que el monto señalado como pago de chofer no se encuentra escrito en la parte correspondiente al rubro señalado como importe de concepto por tanto no puede considerarse como tal. Y así se decide.

En razón de lo cual, visto que la demandada no logró desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito libelar, dado que las probanzas promovidas no son suficientes para desvirtuar el salario alegado y visto asimismo que el único punto a dilucidar ante esta Alzada era el salario del actor, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación formulada y confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada pagar al actor los conceptos declarados procedentes en la sentencia proferida por el a quo y su forma de cálculo.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente por resultar vencida en el presente recurso

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2009. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

María Kamelia Jiménez







KP02-R-2008- 1295
JFE/ldm