REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001126

Parte Demandante: ALEJANDRO EMILIO OLIVERA MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.365.830.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO, FABIOLA POTENZA, MARCIAL AMARO y RAMÓN VALECILLOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 71.791, 127.485 y 119.647 respectivamente.

Parte Demandada: MINI TAXI SERVICIO EJECUTIVO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 55, Tomo 20-A.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: JHOEN JESÚS BARCO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.884.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 17/10/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/10/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 26/11/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA.
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURENTE

Manifiesta que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar obedece a que el día de la instalación de la misma, el ciudadano Pedro Pablo Jiménez, representante legal de la misma, sufrió un accidente de tránsito aproximadamente a las 9:45 a.m y no contaba con apoderado judicial alguno que compareciera en su nombre y la Ley no le exige que confiera poder alguno ya que pude actuar asistido de Abogado.
.
I.2
DE LA PARTE ACTORA

Alegó que desde la notificación hasta el día de la celebración de la Audiencia transcurrió tiempo suficiente para que la demandada confiriera poder para que un abogado compareciera en su nombre.






MOTIVACIONES

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia, tal es el caso de la presentación o consignación de los documentos que demuestren la causa invocada.

En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales y del sistema informático Juris 2000 se desprende que la parte recurrente no consignó prueba alguna que justifique su inasistencia a la Audiencia Preliminar y tampoco los presentó en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, es por ello que al no contar con medio de prueba alguno que le permita a este Juzgador constatar las circunstancias alegadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo antes citado y en la Jurisprudencia referida, resulta forzoso declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17/10/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2009. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Israel Arias.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 22 de Enero de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario