REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000835.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: LUISANA YOSELY CAMPOS LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.667.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO SALGADO, GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO y GLENDA DABOIN CAMARGO abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.182, 108.299 y 92.104 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de Abril de 1.993, bajo el Nº 17., Protocolo Primero, modificada posteriormente en sus estatutos según acta inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 29, Tomo 4, de fecha 21 de Julio 1.997; representada por el ciudadano TTE CNEL (GN) JORGE RODRIGUEZ CISNEROS, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO E. GARCIA PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadana LUISANA YOSELY CAMPOS LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.667.312 en contra de la sociedad mercantil FUNDACIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de Abril de 1.993, bajo el Nº 17., Protocolo Primero, modificada posteriormente en sus estatutos según acta inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 29, Tomo 4, de fecha 21 de Julio 1.997; representada por el ciudadano TTE CNEL (GN) JORGE RODRIGUEZ CISNEROS, en su carácter de Presidente.

Una vez cumplida la fase de sustanciación en el presente asunto, específicamente en fecha 19 de Diciembre del 2008, siendo la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto y de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional se consideró contradicha la demanda y se remitió el asunto a los Tribunales de Juicio de esta Coordinación Laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación Laboral, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 14 de Julio del 2008 declarando parcialmente con lugar la demanda; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Diciembre del 2008 y en tal oportunidad se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte demandada alegó que los fundamentos de su recurso son el incumplimiento de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud que el escrito libelar es genérico, creando indefensión a la parte demandada, aún cuando en la contestación trataron de interpretar lo alegado en el libelo, además de ello, adujo que la Juez A-quo da a entender en su sentencia que la parte demandada negó la relación laboral, lo cual no es cierto, motivo por el cual incurre en un falso supuesto.

Aunado a ello, al valorar las pruebas testimonial se fundamentó en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo valorar los mismos conforme a la sana crítica; finalmente denunció que el cálculo del ajuste por inflación establecidos en la sentencia recurrida, se efectuaron de manera distinta a lo establecido en la jurisprudencia, violando en consecuencia, lo pautado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón a las denuncias explanadas por la parte recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

Habiendo establecido lo anterior debe quien sentencia pasar a pronunciarse como punto previo con respecto a dos puntos que fueron denunciados por la parte demandada recurrente, vale decir, el incumplimiento, por parte del escrito libelar, de los requisitos tipificados en el artículo 123 de la ley adjetiva labora y la errónea interpretación por parte de la juez de instancia de que el demandado había negado el carácter laboral del vínculo que lo unió a la actora.

En referencia al primero de los puntos citados se observa que la demanda que inició el presente juicio fue admitida por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, específicamente en fecha 18 de Mayo del 2008 tal como se constata a los folios 44 y 45 del asunto, en consecuencia se evidencia que el texto de la demanda incoada cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, siendo admitida en la oportunidad procesal correspondiente y no evidenciándose situación alguna que produjera la indefensión con respecto a la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a si se evidencia de actas que la parte accionada negó el carácter laboral de la relación existente con la actora, se observa que en el escrito de la contestación presentada por la parte accionada (folios 170 al 172 del presente asunto) se evidencia el siguiente texto:

No es cierto por lo que rechazo niego y contradigo que la ciudadana LUISANA CAMPOS, prestara servicios a mi representada desde el 01 de julio de 1999 como Dama de Protocolo con un horario de lunes a lunes de 8:00 a. m a 12:00 p. m y 2:00 p. m a 6:00 p. m devengando un último salario de 405 mil bolívares ya que la relación que unía a mi representada con dicha ciudadana consistía en la ayuda a través de una beca, y su función consistía en asistir a determinados eventos como dama de protocolo sin el cumplimiento de horario alguno por lo que recibía una contraprestación dineraria de 190 mil bolívares mensual.

Así las cosas, de la simple lectura del fragmento citado se constata que la accionada negó expresamente el carácter laboral de la relación que lo unió con la parte actora, específicamente se alegó la existencia de una beca en virtud de la cual la actora asistía a algunos actos como personal del protocolo, con lo cual se evidencia que se adujo que el vínculo tenía un carácter distinto y en atención a ello la Juez A-quo interpretó acertadamente que se trataba de una negativa a la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento con respecto al resto de las denuncias, es menester efectuar una valoración de los medios probatorios ofertados por ambas partes, lo cual se procede a hacer de seguidas:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
 Carnets expedidos por la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), constantes a los folios 67, 68 y 69, marcados con la letra “B” y “C”, referidos a la identificación de la ciudadana LUISANA CAMPOS como personal de apoyo y protocolo de la demandada sin embargo, tales documentales no se encuentran suscritas por autoridad alguna, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.

 Constancia de trabajo, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, expedida por la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA) al folio 70, marcado con la letra “D”. Al respecto de su valoración se constata que se encuentra suscrita por la Lic. Cynthia Sivira P. Directora de Relaciones Institucionales de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), asimismo se verifica que en la oportunidad de la audiencia de juicio no fueron impugnada por la parte accionada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo incoado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, los cuales acompañaron al escrito libelar y rielan a los folios 8 al 43 del presente asunto, siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, con lo cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Comprobantes de egreso emanados de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA) que constan del folio 71 al 140, marcados con la letra “F”, correspondientes a los años: 2000– 2001– 2002- 2003 – 2004 y 2005, donde se evidencia el pago quincenal por los servicios prestados por la actora. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se establece.

Asimismo la parte actora promovió la declaración de las ciudadanas: Elizabeth Salazar, Mariana Mujica y Margiory Osal, siendo que sólo ésta última compareció en la audiencia oral de juicio efectuando las siguientes declaraciones: que conocía a la actora y a los representantes de la accionada ya que trabajaba como dama de protocolo desde el año 2003 al 2005. asimismo que imaginaba que laboraba como todas las de Protocolo de 08:00 de la mañana a 12: 00 del mediodía y de 02:00 de la tarde hasta las 04:30 p.m., y cuando habían eventos de noche también laboraban hasta las 10:00 p.m. Destacó que conoce a la actora ya que eran compañeras de trabajo, y señaló que no tiene interés en la presente causa. Afirmó asimismo que la labor que realizaban en las instalaciones de la empresa era acomodar documentos relacionados con los eventos tales como el programa del gobernador, y en el velódromo. Señaló que firmaban contratos cada tres meses siempre para lo mismo. De igual manera informó que a cambio del servicio prestado le pagaban un salario todos los quince y últimos de cada mes.

Con respecto a la valoración de dicha testimonial, se tiene que la testigo no fue tachada por la accionada y aunado a ello, sus dichos se relacionan con las documentales antes valoradas en atención a lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

De igual manera la actora promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, la cual fue admitida en su oportunidad, sin embargo, sus resultas no constan en el presente asunto, razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.


Con respecto a la Parte Accionada, se observa que la misma no promovió pruebas en razón a que no compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.

Efectuada la valoración de las probanzas constantes en autos, corresponde pronunciarse con respecto a la denuncia referida a la valoración del testigo, observándose que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, resulta perfectamente aplicable por remisión expresa disposiciones procesales que prevean situaciones que no se encuentren reguladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual, visto que el articulado empleado por la instancia específicamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no contraría los principios fundamentales que rigen el proceso laboral, dicha valoración se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria referida a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, observa quien sentencia que de las pruebas cursantes en autos ya valoradas ut supra, no se desprende que haya mediado causa justificada alguna por la que se hubiera producido el despido a la actora, lo cual constituye una carga de la accionada, razón por la cual era procedente declarar con lugar tal pago. Así se decide.

Finalmente, en relación a los términos en que fue ordenada la indexación e intereses de mora en la sentencia recurrida, se observa que dicha condenatoria no transgrede el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11.11.2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Tomando en consideración el criterio anteriormente referido, la indexación condenada por la instancia se encuentra ajustada a derecho . Así se decide.


III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 15 de julio del 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.