REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000763.

PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: RAMON ANTONIO ESCOBAR YEPEZ, PEDRO ISMAEL SEQUERA, EDUARLIS RAMON VEGAS URDANETA, EDDY RAMON VEGAS ALEJOS, RAFAEL RAMON CEGARRA ESCALONA, EDGAR DE JESUS PIÑANGO LEAL, JHON EDDY VEGAS URDANETA, PASTOR JOSE PIÑA, JUAN BAUTISTA LOPEZ, GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TORREALBA, GERMAN DEL VALLE PLAZA MANRIQUE, RAFAEL RAMON HERNANDEZ, TEODULO JOSE JIMENEZ, GUSTAVO ALFREDO SILVA GONZALEZ, ALIRIO ANTONIO MENDOZA, JOSE MAXIMINO ESCOBAR SUAREZ, CARLOS ESTEBAN SUAREZ y LORENZO ANTONIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: DEUDELIS BENITE, NAUDDY URRUTIA, MARIA SUÁREZ, CARLA ROSSELIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogdo bajo los Nros 90.455, 92.042, 90.460 Y 131.444 respectivamente.

Parte Demandada: VINCLER C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERIGO, COMPAÑÍA ANONIMA inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 1969 bajo el Nro. 95 Tomo 36-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, JESÚS MOLINARES, ALFREDO D APOLLO, ANTONIO LOSSIO, ANDREINA VALERA, SAILE ALVAREZ, ARIADNA PANTÓ, MARIANA MELÉNDEZ Y LUISA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 80.533, 21.026, 64.440,64.884, 90.368, 126.115, 119.604, 118.330,99.935 y 119.317 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Junio del 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la intervención de terceros solicitada por la parte accionada, librando el correspondiente cartel de notificación, sin embargo la demandada procedió a apelar de dicha actuación, oyéndose las apelación interpuesta en un solo efecto instando a la parte apelante a consignar las copias conducentes a los efectos de su remisión a este Juzgado Superior.

Posteriormente, en fecha 28 de Octubre del 2008 la parte demandada procedió a impulsar la apelación y luego de la remisión del asunto fue recibido el mismo por este Tribunal Superior en fecha 12 de Diciembre del 2008 y se celebró la audiencia de apelación correspondiente el día 22 de Enero del 2009, declarándose la reposición
por haberse constatado limitaciones al debido proceso en el procedimiento, toda vez que la misma constituye una garantía de rango constitucional y de orden publico.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:



II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente denunció que el Juez de instancia admitió la tercería propuesta por ella en fecha 20 de Junio del 2008, acordando la notificación del tercero para que concurriera a cualquiera de las prolongaciones de la audiencia preliminar, instalándose la misma sin que compareciera el tercero, motivo por el cual no han podido aplicarse las técnicas de mediación.

Aunado a ello alegó que se violaron los artículos 54, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto debió esperarse la notificación del tercero y a partir de allí computarse el décimo día hábil para la instalación de la audiencia, en consecuencia, se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución.

Conocida la fundamentación del recurso presentado considera este sentenciador necesario acotar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente las garantías del debido proceso o derecho a la defensa fueron vulneradas, razón por la cual se hace necesaria una evaluación de las actas que conforman el presente asunto constatándose así que según escrito de fecha 18 de junio del 2008 la sociedad mercantil demandada de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose en la oportunidad legal pertinente, solicitó el llamado a tercero de la sociedad mercantil TRANSBARCA, solicitud admitida por el tribunal de instancia en fecha 20 de Junio del 2008, en la cual se ordena la notificación del tercero interviniente a cualquiera de las prolongaciones de la audiencia preliminar, librándose la correspondiente notificación, constatándose según los autos que en fecha 14 de Julio del 2008 se instaló la audiencia preliminar sin la participación del tercero interviniente.

En este mismo sentido y a los efectos de tener un conocimiento completo acerca de las actuaciones constantes en el asunto, consideró necesario quien juzga la revisión directa del físico del asunto principal, razón por la cual fue solicitado el mismo al Juzgado de Instancia, constatándose de esta manera que tras haberse librado el cartel de notificación referido al tercero interviniente, no se evidencia de los autos, específicamente de la revisión de los folios 57 al 89, la práctica de la notificación del mismo, actuación esta necesaria a los efectos de que comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia establecido por la ley para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo pautado en los artículos 54, 126 y 128 de la ley adjetiva laboral, lo que evidencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa en la presente causa



Aunado a ello se observa que en el auto de admisión de la tercería y específicamente del texto del cartel de notificación librado a objeto de notificar al tercero interviniente, se establece:

A la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSBAR C.A, en la persona del ciudadano OSWALDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.342.262, en su condición de PRESIDENTE, ubicado en la Zona Industrial II, Carrera 5 con Calle 4, Edificio CONDIBAR, al lado de OSTER, Barquisimeto, Estado Lara, que con motivo de la demanda que tiene incoada RAMON ESCOBAR, SEQUERA PEDRO Y OTROS, en contra de VINCCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual la demandada solicitó su llamamiento como tercero interviniente en la causa, ha quedado debidamente notificado de la demanda y en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Audiencia de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en Calles 24 y 25 con Carrera 16, Edf. Nacional, piso 3, a cualquiera de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar; aclarándole que deberá en esa oportunidad consignar escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entrega compulsa.


Tal como se evidencia, el juzgado de instancia insta al tercero intervieniente a comparecer a cualquiera de las prolongaciones, lo cual contraria lo establecido en el artículo 54 de la ley adjetiva laboral, referido a que el tercero detenta los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, lo que trae como consecuencia la necesidad de modificar el auto de admisión de la tercería de fecha 20 de Junio del 2008, en razón de que en dicho auto debe ordenarse la comparecencia del tercero a la instalación de la audiencia preliminar .Así mismo, se acuerda la reposición de la causa, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 20 de Junio del .2008, siendo necesario librar nuevo cartel de notificación conforme a los términos aquí establecidos, debiendo esperar la constancia en autos de dicha notificación a los fines de que comience a correr el lapso para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Por otra parte debe igualmente advertir quien juzga-a los efectos de la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad principio rector del proceso laboral- que la parte demandada quien solicitó la tercería en el presente asunto, está en la obligación de ser diligente respecto a la notificación del tercero, aportando los datos correctos y necesarios para esta, a los efectos de la continuación de la causa, por cuanto hasta tanto que ello no conste en autos no se podrá proceder a la instalación de la audiencia preliminar, mas sin embargo, si en el iter procesal se demuestra que existe temeridad o que la tercería fue propuesta a los efectos de dilatar el proceso, serían procedentes las sanciones previstas en el artículo 48 de la ley adjetiva laboral, toda vez que no puede pretenderse que la causa se mantenga en suspenso por la inactividad de una de las partes en cuanto a este tipo de solicitudes. Así se decide.


III
D E C I S I O N


En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de junio de 2008, en contra del auto de fecha 20 de Junio de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se MODIFICA el auto recurrido y se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al mismo.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez